Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 01-02-1970, de 38 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.236.603, hijo de LISANDRO MEDINA y de ANA JULIA CARRERO, y residenciado en el kilómetro 45, carretera Santa Bárbara ¿ El Vigía, primera calle subiendo, casa sin número, diagonal a la Escuela, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 23 de noviembre de 2008, mediante resolución No 0829-2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse.....