República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 0886-08 CAUSA C03-6400-08
Vista la diligencia presentada por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora de la ciudadana NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, identificada en actas, mediante la cual expone que su defendida desde que fue privada de su libertad hasta la presente fecha le ha sido imposible de su parte ofrecer los caucionantes exigidos para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendida por Caución Juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 26 de Noviembre de 2008, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, Abog. NEYDUTH RAMOS POLO, presentó ante este Tribunal a la ciudadana NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, imputándole la presunta por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474, en concordancia con el Artículo 473 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO BULLOSO JARNET DE JESUS, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO, acordando este Tribunal, según resolución N° 0884-08, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numeral 3 Y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar presentarse a este Tribunal cada Treinta (30) días,.
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la ABG. LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora de la ciudadana NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día veinte y seis (26) de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, la imputada NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, y aún cuando este Tribunal evidencia la imposibilidad de presentarse los fiadores por razones ajenas a su voluntad y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia considera procedente en derecho eximir a la ciudadana NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, de constituir la caución personal exigida en fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante resolución No 0884-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, Venezolana, natural de Santa Bárbara, el 24/07/1989, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.641 hija de Arnaldo José Hernández Serrudo y Riquilda Elena Chaparro, residenciada en el Sector El Paraíso, Avenida 13, casa N° 3-86, tengo un teléfono N° 0414-236-9006, de constituir la caución personal exigida en fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante resolución No 0884-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos Y dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle al Director de la decisión tomada, a objeto de participarle que se le ha otorgado la libertad a la imputada NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LUIS A. ROBLES P.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.0886-08 y se libró oficio bajo el No. 2567-08 al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
LARP/mila
Causa: C03-6400-2008
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