República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 0885-2008 CAUSA C03-6347-2008
Visto el escrito presentado por la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Suplente N° 5, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, identificado en actas, mediante la cual expone que en fecha 23 de noviembre de 2008, este tribunal Tercero de Control, en celebración de Audiencia con imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva al mencionado ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiera el tribunal, refiriendo además que la libertad del defendido se materializará una vez que dicha fianza sea constituida, y desde la fecha en que fue acordada la citada Medida Cautelar Sustitutiva, el mencionado ciudadano a permanecido privado de su libertad recluido en la sede del retén Policial de San Carlos de Zulia, por un período de dos (02) días, por cuanto le ha sido imposible de su parte ofrecer los caucionantes requeridos por el Juzgad, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta, teniendo que permanecer recluido en la sede del retén policial del Municipio Colón, sujeto a una Medida Cautelar de imposible cumplimiento; así mismo la defensa observa que no existiendo elementos que demuestren la responsabilidad de su defendido, es injusto que el mismo permanezca privado de su libertad, ya que la gravedad del daño causado no da al trate con el Principio de la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, toda vez que en nuestro proceso penal es la regla la libertad y la excepción la Privación de la libertad. Por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución Juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 23 de Noviembre de 2008, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, Abg. ISRAEL VARGAS, presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, imputándole la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando este Tribunal, según resolución N° 0829 -08, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse a este Tribunal cada quince (15) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la ABG. JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Suplente N° 5, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día veintitrés (23) de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, el imputado JOSE ALCIDES MEDIDA CARRERO, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, presentándose imposibilidad de presentarse los fiadores por razones ajenas a su voluntad y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia considera procedente en derecho eximir al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, de constituir la caución personal exigida en fecha 23 de noviembre de 2008, mediante resolución No 0829-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 01-02-1970, de 38 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.236.603, hijo de LISANDRO MEDINA y de ANA JULIA CARRERO, y residenciado en el kilómetro 45, carretera Santa Bárbara – El Vigía, primera calle subiendo, casa sin número, diagonal a la Escuela, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 23 de noviembre de 2008, mediante resolución No 0829-2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle al Director que deberá trasladar al mencionado ciudadano a este tribunal, para el día de hoy veintisiete de los corrientes de la decisión tomada, a objeto de participarle que se le ha otorgado la libertad al imputado JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.0886-2008 y se libró oficio bajo el No. 1954-08 al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ


LAR/isabel.-
Causa: C03-6347-2008