Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, y DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días, la Prohibición de Acercarse a la Victima y la presentación de caución de fianza personal, debiendo presentar dos personas idóneas, en contra del imp.....