REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 12C-14501-08 DECISIÓN N° 4431-08
En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Mayo de 2.008, día y hora para dar continuación al Acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el N° 12C-14501-08, la cual fue iniciada el día de ayer 26-05-2008 y fue diferida para el día de hoy, y previo lapso de espera de la total comparecencia de las partes al acto pautado para el día de hoy, El Juez Duodécimo de Control FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, le solicita a la secretaria ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. FLORYMHAR BECERRA, el imputado DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia y la Defensa Pública ABG. DANYEL JHOEL LUENGO. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la empresa VIGIBANCA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación se especifican: el día domingo 25 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, tres sujetos desconocidos sometieron al vigilante FRANKLIN ORELLANO, y lo obligaron a que tocara el timbre de la puerta principal del AUTOBANCO DEL BANCO OCCIDNETAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en la Calle 72 con Avenida 3H, de esta ciudad, ingresando al interior de la Entidad Bancaria y sometiendo a las personas presentes en el lugar, logrando apoderarse de 234.892.300,00 BOLÍVARES EN EFECTIVO. Posteriormente el día sábado 29-12-2007, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, los ciudadano MOISES DELGADO VERA y EDWUIN MÁRQUEZ, quienes laboran para el BANCO OCCDIENTAL DE DESCUENTO y la Empresa, VIGIBANCA, fueron interceptados por sujetos armados cuando se disponían a realizar la remesa del Cajero Automático del BOD, ubicado en la entrada del Hospital Universitario de esta ciudad, obligando al ciudadano MOISES DELGADO abrir la puerta de entrada de los cajeros logrando apoderarse de 120.000.000 de BOLÍVARES EN EFECTIVO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ, es autor o partícipe en el delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia de las Actas de Investigación suscritas por los Funcionarios Policiales Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran insertas a la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, igualmente donde dejan constancia de la recuperación de un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Runner, Color: Beige, Placas: VCY-39D, Año: 2007, la cual previamente había sido robada en fecha viernes 28 de Diciembre de 2007, como a las 11:30 de la noche en el Sector Los Robles de esta ciudad de Maracaibo, presuntamente utilizado para la comisión del delito investigado en fecha 29 de Diciembre de 2007, en el Hospital Universitario de esta ciudad, aproximadamente a la Una y Treinta (01:30) de la tarde de ese día y donde fue presuntamente localizado un Teléfono Celular abandonado por los presuntos autores del hecho y el cual luego de ser sometido a experticias, arrojó que en el mismo aparecían registradas llamadas emitidas y recibidas que vinculan a los imputados de autos, consta así mismo acta de investigación cumplidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a través de fotografías sacadas del teléfono celular incautado en el sitio del suceso se logró identificar con la ayuda de personas residentes en el Barrio Negro Primero a los imputados DEGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ, ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ, alias el Gordo, LUIS ALBERTO RAMONES HERNÁNDEZ, así como a los ciudadano CARLOS LUIS CARRILO HERNÁNDEZ, alias el Papucho, y de el también hoy imputado HUGO ALBEIRO LÓPEZ, así mismo consta en actas declaraciones o Actas de Entrevistas de los testigos y victimas de los hechos investigados, entre ellos la declaración de los testigos ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORELLANO Y FREDDY ARAMIS DÁVILA VALENCIA, quienes describen las características fisonómicas de uno de los asaltantes del hecho cometido en la Entidad Bancaria Multi amigo 72 del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Calle 72 de esta ciudad, ocurrido en fecha 25-11-2007, aproximadamente a las 3:10 de la tarde, con las cuales se pudo realizar el Retrato hablado elaborado por la experta Maria Elena Mundo, al cual se describe como sujeto de aproximadamente de estatura 1.70, de aproximadamente 27 años de edad, de peso aproximado de 25 a 30 kilos, de piel morena y cuyo rasgos fisonómicos consta en el descriptivo retrato hablado que riela en el folio 181 de la presente causa. Así mismo debe destacarse que dentro de esta investigación fue incautado también un teléfono celular entregado por el Vigilante FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, y quien manifestó que lo había conseguido en el lugar del suceso el día de los hechos, presuntamente abandonado por los autores del hecho y sometido a experticias, así mismo consta en actas el resultado de la visita domiciliaria o Allanamientos practicados a diversos inmuebles donde fueron incautados varias evidencias de interés criminalísticos dentro dos viviendas ubicadas en el Barrio Negro Primero del Municipio San Francisco Estado Zulia vinculadas a los imputados de autos, destacándose también la localización de varios teléfonos fijos y móviles actualmente sometidos a experticias. DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: ahora bien, no obstante que los delitos investigados tienen asignado una pena corporal que excede de 10 años en su limite superior, lo cual determina en principio una presunción de peligro de fuga, tenor del Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, sin embargo observa este juzgador que el presente caso el imputado de auto, ha señalado un domicilio o residencia específico en esta ciudad lo cual puede ser verificado por este Tribunal u determinar su falsedad o veracidad, debiendo destacarse que el imputado antes mencionado, pese a tener conocimiento cobraba una Orden de Aprensión en su contra. Se ha presentado voluntariamente ante este Tribunal en compañía de su abogado defensor siendo objeto de una imputación formar por parte del Ministerio público en este acto, de lo cual se deduce razonablemente su voluntad de someterse a la persecución penal, es por lo que este juzgador considera que los supuestos que motivan la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por lo cual lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal y la presentación de dos o mas Personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas. Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión y de las presentes actuaciones formulada por la defensa del hoy imputado DEGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ, en base al alegato de que el mismo no fue objeto de una previa imputación formal por parte del Ministerio Público, considera este Juzgador que de las actas se observa que el coimputado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ (hermano del hoy imputado Luis Ramones Hernández), fue detenido y presentado en fecha 25-02-2008, cuando se le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, oportunidad en la cual en compañía de su abogado defensor, tuvo conocimiento pleno de la investigación realizada en su contra y de sus hermanos, circunstancias que razonablemente no podía ser ignorada por el hoy imputado, quien bien puso haber acudido desde un principio a la Fiscalia actuante, no presentándose sino hasta ahora cuando han trascurrido casi mes y medio de la detención de su hermano, amen de que la condición de imputado dimana de cualquier acto de investigación que lo señale como autor o participe del hecho punible que se investiga; por lo que considera este juzgador que no asiste la razón a la defensa en cuanto a que su representado desconocía que en su contra existiese una investigación penal por lo cual debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad solicitada en cuanto a la Orden de Aprehensión y de las actas que conforman la presente causa, por cuanto la primera fue expedida legalmente por un Juez de la República competente para ello, no observándose violaciones constituciones o de garantía fundamentales tampoco en el desarrollo de esta investigación. Y ASI SE DECIDE. Por último debe señalar este Juzgador que el presente caso debe privilegiarse el principio de juzgamiento en libertad proclamado por la Constitución Nacional, frente al Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal Vigente, respecto de que en cualquiera de los supuestos de este delito no darán los beneficios procesales, porque la misma entra en contradicción con las normas que si lo permite contenidas en el artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por ser normas de procedimientos deben tener prevalencia sobre las normas sustantivas, además de que el presente caso resulta evidente la intención del imputado de someterse a la persecución penal razón por la cual considera procedente declarar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASPI SE DECIDE. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la Orden de Aprehensión y de las actas que conforman la presente causa, por cuanto la primera fue expedida legalmente por un Juez de la República competente para ello, no observándose violaciones constituciones o de garantía fundamentales tampoco en el desarrollo de esta investigación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada y en consecuencia se decreta al imputado DEGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1978, titular de la cedula de identidad N° V-13.719.983, de Profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía Regional, hijo de Mervin Daniel Govea y Nelly del Carmen Pérez, residenciado en la Avenida 19A, Los Haticos, Casa N° 108-50, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal y la presentación de dos o mas Personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda que el presente proceso continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas del presente acto de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° -08, para informarle la presente Decisión. La presente decisión quedó registrada bajo el N° -08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 07:00 minutos de la noche, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. FLORYMHAR BECERRA
EL IMPUTADO,
DEGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. DANYEL JHOEL LUENGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
CAUSA N° 12C-14501-08.-