REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien presento en fecha 26-05-2008 y dejo a disposición del Tribunal al ciudadano ALÍ ENRIQUE FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS GARCÍA, este Tribunal pasa a resolver tal solicitud para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguiente pronunciamiento: 1.- Conforme al contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario JORMAN MORA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje en el Corredor Vial Jesús Enrique Losada, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en el Modulo de Atención a las Comunidades de Poli Maracaibo ubicada en el Sector la rosaleda, tenían a un ciudadano restringido por lo que procedió a dirigirse al lugar antes indicado, al llegar se personó un ciudadano quien se identificó como LUIS GARCÍA, quien indicó que momentos antes adyacente al lugar el ciudadano que estaba restringido lo había sometido con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias y que al negarse dicho ciudadano lo golpeo, con la cacha de un arma de fuego en la cabeza causándole una herida en la misma, por lo que procedió a solicitarle al ciudadano restringido que exhibiera de manera voluntaria los objetos que ocultaba entre su ropa, sacando el mismo del lado delantero del cinto de su pantalón un Arma de Fuego por lo que procedieron a la detención del ciudadano trasladándolo al Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, donde al llegar dijo ser y llamarse ALÍ ENRIQUE FEERER, Portador de la Cedula de Identidad N° V-20.384.952. Los anteriores hechos narrados encuentran respaldos en el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano LUIS GARCÍA, inserta al folio (04), quien expresamente señala que cuando se encontraba diagonal al Comando La rosaleda, de pronto un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, como de 1.65 de estatura de aproximadamente 23 años de edad y vestía un jeans azul, una chemisse negra y una gorra marrón portando arma de fuego intento despojarlo de sus pertenencias y como pudo se defendió, llegando al momento dos oficiales de Poli Maracaibo y lograron detener al ciudadano. Así mismo consta Acta de Notificación de derechos del imputado, que corre insertas al folio (3vto) de la causa, Oficio emanado por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo inserto al folio (05) de la presente causa dirigido a la Medicatura Forense de esta ciudad para realizar Examen de Reconocimiento Medico Legal a la Victima ciudadano LUIS GARCPIA, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.464.120 y Acta de Entrega a la Sala de Evidencias inserta al folio (06) de fecha 25-05-2008, correspondiente a un Arma de Fuego, Marca Smith & Wesson, Calibre 40, Serial PYA57931 y un (01) cargador color plateado con negro contentivo en su interior de diez (10) proyectiles sin percutir, Del análisis de lo anteriormente expuesto se desprende la comisión de un delito inacabado, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación fiscal ya que de las actas se evidencia, que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues conforme a lo expuesto por la victima, ella forcejó con el imputado para evitar que lo despojara de sus pertenencias, cuando se presentan los funcionarios activos y aprenden al imputado, imputándole además el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritas. 2.- De igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado ALÍ ENRIQUE FERRER, en el hecho investigado por el Ministerio Público, convicción que surgen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y el Acta de Denuncia Verbal realizada por la victima de donde se constata la aprehensión flagrante del hoy imputado en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena asignada a los delitos imputados no exceden de 10 años en su limite superior, ni aún en el caso de la pena posible a imponer, por lo no existe la presunción de peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es criterio jurisprudencial que la pena a imponer no es el único parámetro a considerar para acordar o negar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En efecto, según la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de Dra. Blanca Rosa Mármol de León “En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de Libertad…” igualmente es importante resaltar la Jurisprudencia del Mgs. Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual manifiesta ”…Por ultimo, estima propicia la Sala la oportunidad de instar a los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”, En efecto, de acuerdo a las únicas imputaciones formulada por el Ministerio Público hasta el momento en el presente caso, los referidos delitos no tienen asignado una pena que en su límite superior exceda de los diez, por lo que no obra la presunción del peligro de fuga como antes se dijo; por lo demás el imputado se encuentra plenamente identificado quien además de dar todos los datos personales ha suministrado igualmente una dirección detallada que puede ser previamente verificada por el Tribunal, no evidenciándose de actas que el imputado posea medios económicos suficientes para evadirse. Por otra parte respecto al peligro de obstaculización observa este juzgador que la aprehensión flagrante del imputado en las circunstancias señaladas reduce tal posibilidad, aparte de que el Tribunal también puede imponer medidas que eviten tal obstaculización como la Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia considera este Juzgador que le presente caso las razones que determina la imposición de la Medida Privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas sustitutivas de la priviativa de libertad, que garantizan la comparecencia del imputados a los actos en proceso, privilegiando su juzgamiento en libertad y sin perjuicio de la eventual revisión de dichas medidas de acuerdo a la variación de las circunstancias consideradas en estas circunstancias para ello; razones estas de hecho que hacen procedente Declarar Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y CON ,LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE. En consecuencia, en opinión de este Juzgador resulta procedente en el presente caso imponer una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (08) días, la Prohibición de Acercarse a la Victima y la presentación de caución o fianza personal, de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso el imputado de autos comprometerse en acta separadas y previa constitución de la fianza señalada a no ausentarse de la Jurisdicicón del Tribunal a presentarse las veces que se imponga y cada vez que sea requerido para lo cual bastará que se le dirija cualquier convocatoria a la dirección por él señalada en este acto todo de conformidad con lo previsto en elk artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que a criterio de este Juzgador garantiza suficientemente las resultas del presente procedimiento. Por último conforme a los solicitado por el Ministerio Publico se acuerda tramitar la presente causa según las normas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, y DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días, la Prohibición de Acercarse a la Victima y la presentación de caución de fianza personal, debiendo presentar dos personas idóneas, en contra del imputado, ALÍ ENRIQUE FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.384.952, fecha de nacimiento 05-08-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Leira Soto Rojas y Alí Enrique Ferrer, residenciado en Dr. Portillo con Bella vista, Casa 11-128, al fondo de la Casa Los Tabacos, Teléfono 0414-3244853, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 416 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS GARCÍA. SEGUNDO: Se ordena tramitar la presente causa según las normas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.430-08, se libró oficio al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2.398-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y cinco (04:05 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
ALÍ ENRIQUE FERRER
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FHR/edialber
Causa Nº 12C-16794-08