Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante ADAFEL ENRIQUE ACOSTA PORTILLO, a los ciudadanos PETRA CARMEN PARADA DE ACOSTA, ANDY JOSÉ ACOSTA PARADA, ARNOLD RAFAEL ACOSTA PARADA y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.643.819, 12.307.201, 16.781.123 y 18.427.343, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las once (11) copias certificadas solicitadas. Ex.....