REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.887.954, abogada, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN y ALBERTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.494.220 y 7.815.111, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 53.868, el primero de los nombrados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARACELIS PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 40958, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2141-09
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 01 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora solicitó medida de secuestro. Este Tribunal negó dicha cautelar en cuaderno separado.
En fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada. En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
El día 20 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se rehusó a firmar el recibo de citación, haciéndole entrega de los recaudos correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora solicitó que sea librada la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009. Consta a los autos que, la Secretaria del Tribunal entregó dicha boleta de notificación en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor, sin dar contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, comparece la ciudadana JENNY J. QUERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No.68.559 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.388, de este domicilio, cuya representación acreditó mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 23 de abril de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 09, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de interponer demanda por tercería. A tales efectos acompañó documento debidamente registrado en fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ adquiere de la ciudadana MILEY DEL CARMEN COLMENARES el inmueble signado con el No. 15A-120; contrato de arrendamiento otorgado en fecha 17 de enero de 2001, ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 77, Tomo 3, mediante el cual se constata que el adquirente antes citado, cede a la vendedora arriba identificada, el mismo inmueble signado con el No. 15A-120; copia de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo7, mediante el cual se evidencia que la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, según instrumento poder otorgado en el año 1993, adquirió el inmueble de marras por venta realizada por la ciudadana MILEY DEL CARMEN COLMENARES; documento de venta efectuada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL en forma personal y directa a la ciudadana MILEY DEL CARMEN COLMENARES, que versa sobre el tantas veces citado inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2001, el cual quedó registrado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 6; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, celebrado entre la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, representada según instrumento poder otorgado en el año 1993, por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, y los ciudadanos ALFREDO SALCEDO CAÑOLA y YUNAIDA JOSEFINA MORILLO, que versa sobre el inmueble arriba citado; copia del instrumento poder que la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, otorgó al ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, en el año 1993 y copia de notificación privada efectuada a la demandada, ciudadana TRINA CAMARILLO ESTRADA, de fecha 5 de enero de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la tercería interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial del tercero entregó al alguacil los emolumentos para lograr la citación de los demandados.
En fecha 5 de noviembre de 2009, en el juicio principal, la parte actora promovió escrito de pruebas e invocó la confesión ficta de la demandada, ciudadana TRINA CAMARILLO ESTRADA.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria y vencido como se encontraba el lapso probatorio en el juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta que concluyera el lapso probatorio en la demanda de tercería, en cuyo momento se acumularían ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
En el cuaderno separado de tercería, en fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que entregó a la ciudadana TRINA CAMARILLO ESTRADA, los recaudos de citación, pero se rehusó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2010, comparece la representación judicial del tercero y mediante diligencia desiste del procedimiento de tercería, y en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado homologó dicho desistimiento.
Ahora bien, por cuanto cesó la suspensión en la presente causa y vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
-III-
La parte actora alegó que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, cuya copia simple acompañó marcada con la letra “B”, que la ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, celebró con representada LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, representada en ese acto por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.396.536 y de este mismo domicilio, según el poder otorgado por su mandante en fecha 12 de marzo de 2004, ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia, quedando debidamente asentado bajo el No. 35, Protocolo 3, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Pública, el cual anexó marcado con la letra “C”; contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble conformado por una casa-quinta de habitación signada con el No. 15A-120, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 60-A del denominado Barrio “Las Corubas”, sector Las Tarabas, Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señaló que fue estipulado en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento que el término de duración de la relación arrendaticia era de un (01) año, contado a partir del 30 de mayo de 2008, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes no le manifieste la una a la otra su voluntad de no querer prorrogar dicho contrato por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo o de alguna de sus prórrogas si las hubiere. Asimismo las partes convinieron que en ningún caso operaría la figura de la tacita reconducción.
Que fue establecido en la cláusula segunda del referido contrato que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300.oo) mensuales que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora o a quien hubiere sus derechos en mensualidades consecutivas.
Argumentó que la arrendataria ha incumplido con la cláusula segunda del citado instrumento arrendaticio, adeudándole a su mandante los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 30 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009; del 28 de febrero de 2009 al 30 de marzo de 2009; del 30 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009; del 30 de abril de 2009 al 30 de mayo de 2009; del 30 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2009; del 30 de junio de 2009 al 30 de agosto de 2009; que a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), totaliza la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,oo), equivalentes a ciento sesenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (165,45 U.T.).
En ese mismo orden, comentó al Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato”, página 468, según el Código Civil, que el arrendamiento tiene dos obligaciones principales: 1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (artículo 1.592); que en realidad dos obligaciones no agotan otras obligaciones a cargo del arrendatario, pues el propio legislador dice que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, es decir, que tiene también otras del mismo carácter, como serían la de devolver la cosa arrendada tal como la recibió (artículo 1594, C.C.), no emplear la cosa para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado (artículo 1.593, C.C.); así como otras que el Código Civil.
Invocó el artículo 1.167 del Código Civil prevé que si en el contrato bilateral, una de las partes incumple su obligación, la otra puede solicitar la resolución del contrato. De otra parte, el artículo 1616 del Código Civil: reza “si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Puntualizó que por cuanto la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos y los que falten por vencerse hasta la entrega del inmueble, citó al autor patrio Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Canon arrendaticio y su praxis procesal”, Universidad Católica Andrés Bello, edición 1997, pág. 122, quien sostiene: “Ambas pretensiones - resolución y cobro de pensiones arrendaticias - pueden perfectamente subsistir simultáneamente, pues los efectos de las mismas no se oponen entre sí, tratándose que las pretensiones de las cuales derivan se han reunido y reclamado de modo concurrente, en cuanto coexisten por tener la misma causa o razón de pedir: el incumplimiento.
Señaló que por todo lo antes expuesto, ocurrió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la nombrada TRINA VERONICA CAMERILLO ESTRADA, plenamente identificada, para que convenga en la resolución del contrato con arreglo al artículo 1.167 del Código Civil y al pago de las cantidades especificadas en el escrito libelar.
-IV-
En fecha 29 de octubre de 2009, comparece la parte demandada y estando la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del actor, en virtud de que aunque suscribió con la demandante, bajo engaño, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, la misma no era propietaria del inmueble, ni representante del propietario y que, como ella ignoraba la verdad le canceló puntualmente el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2008, pero el día 5 de enero de 2009, fue notificada por la apoderada judicial del propietario que el inmueble no le pertenece a la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, identificada en actas, sino que le pertenece al ciudadano CIRILO BERZARES, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.008.388, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que a partir de la fecha de su notificación debía cancelar el canon de arrendamiento al propietario o a sus representantes legales y así mismo fue notificada que para el día 5 de enero de 2010, debería desocupar el inmueble ya que el propietario no tenía la intención de arrendarlo y en el mismo acto de notificación le mostraron documentos originales que acreditan la propiedad del ciudadano CIRILO BERZARES, antes identificado, y desde la fecha de su notificación se ha entendido con respecto al arrendamiento del inmueble con la representante legal del propietario y ahora la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, identificada en actas, solicita la resolución de un contrato que desde el 5 de enero de 2009, perdió todo su efecto jurídico por las razones antes expuestas, razón por la cual invocó la cuestión previa de artículo 346, Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no posee la cualidad para actuar, ni solicitar ningún tipo de pago ni la entrega del inmueble que no le pertenece.
-V-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad, que consiste en que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas procesales coincida con la verdad real; el de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción procede en derecho y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-VI-
PUNTOS PREVIOS
Por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del actor, en virtud de que aunque suscribió con la demandante, bajo engaño, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 134 de los libros de autenticaciones; alegando además la falta de cualidad para actuar en el presente juicio y para solicitar el pago y la entrega del inmueble que no le pertenece, pues no era propietaria del inmueble, ni representante del propietario y que, como ignoraba la verdad, canceló puntualmente el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2008, pero el día 5 de enero de 2009, fue notificada por la apoderada judicial del propietario que el inmueble no le pertenece a la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, identificada en actas, sino que le pertenece al ciudadano CIRILO BERZARES, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.008.388, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que a partir de la fecha de su notificación debía cancelar el canon de arrendamiento al propietario o a sus representantes legales y así mismo le notificó que para el día 5 de enero de 2010, debería desocupar el inmueble ya que el propietario no tenía la intención de arrendarlo y en el mismo acto de notificación le mostraron documentos originales que acreditan la propiedad del ciudadano CIRILO BERZARES, antes identificado, y desde la fecha de su notificación se ha entendido con respecto al arrendamiento del inmueble con la representante legal del propietario y ahora la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, identificada en actas, solicita la resolución de un contrato que desde el 5 de enero de 2009, perdió todo su efecto jurídico por las razones antes expuestas, razón por la cual invocó la cuestión previa de artículo 346, Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no posee la cualidad para actuar, ni solicitar ningún tipo de pago ni la entrega del inmueble que no le pertenece, por una parte y por la otra, la accionante invocó la confesión ficta de la parte demandada al desistir de contestar el fondo de la demanda, y por cuanto el Juez debe pronunciarse obligatoriamente como punto previo en la sentencia definitiva sobre la cuestiones previas opuestas conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Cabe señalar que, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que: (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).
En este orden de ideas, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, mediante amparo constitucional dictó medida cautelar en un caso análogo a los fines de proteger al inquilino en virtud que la acción de desalojo fue declarada con lugar por las instancias ordinarias sin que el actor tuviera cualidad para representar al nuevo dueño ya que de conformidad con el artículo 1704 del Código Civil, el mandato se extinguió por cesión de bienes del demandante y para la fecha de la demanda, no era administradora legítima del inmueble que ocupó como inquilino, por cuanto la dueña había vendido dicho bien inmueble, siendo evidente que la administradora parte de una premisa falsa como es abrogarse una representación que no existe por haberse extinguido el mandato y a tales efectos este Tribunal transcribe en forma parcial dicho fallo y dice:
“…Que desde el 19 de marzo de 1999, ocupa en calidad de arrendatario un apartamento ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Residencias Araya, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda,–contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción- del cual era propietaria la ciudadana María Grande Leonardo, titular de la cédula de la identidad n° 6.517.954.Que el 25 de junio de 2003, esta ciudadana vendió el referido apartamento por la figura de la dación de pago al ciudadano Miguel Armando Olivares Andrade, titular de la cédula de la identidad n° 5.574.482, sin tomar en cuenta el derecho de preferencia ofertiva que tenía como legítimo y único arrendatario al primer lugar ante cualquier tercero sobra la venta del inmueble. Indicó que en virtud de ello, demandó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos María Grande Leonardo, Miguel Armando Olivares Andrade y a la sociedad mercantil Real State, C.A. [la inmobiliaria administradora del inmueble], por retracto legal arrendaticio conforme a los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos contenidos en el Código Civil referentes al retracto legal y a los contratos, pero ante la recusación fundada por la demandada conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Expuso el accionante que, el 3 de marzo de 2005 la empresa Real State, C.A. representando al ciudadano Miguel Armando Olivares Andrade, lo demandó por desalojo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el 4 de mayo de 2005, al momento de la contestación de la demanda rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada y opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que “REAL STEVE, C.A. [sic], no tiene cualidad para representar al nuevo dueño […] ya que de conformidad con el artículo 1704 del código civil, el mandato se extinguí […] … 3 …o [sic] sesión de bienes del demandante y, para la fecha de la demanda, REALE STEVE [sic] no era administradora legítima del inmueble que ocupo como inquilino, por cuanto la dueña había vendido dicho bien y mueble [sic] al mencionado ciudadano. La administradora parte de una premisa falsa como es abrogarse una representación que no existe por haberse extinguido el mandato […]”. Continuó exponiendo que “para concluir pregunto ¿afecta o no a la relación arrendaticia, el decidir el derecho [sic] retracto legal de los arrendaticios?, claro que sí, porque en la definitiva se sabrá quién tiene la cualidad para ejercer el desalojo del inmueble en referencia, sin descartar la posibilidad de que se me acuerde el derecho al retracto legal y se obligue a la propietaria a venderme el inmueble o, con lo cual se operaría la figura de la función [sic], vale decir, deudor y propietario sería la misma persona. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que este acto [sic] tribunal debe reponer la causa al estado de que nueva admisión, igualmente dictar o acordar una medida cautelar innominada que bien podría ser la suspensión de la ejecución de la sentencia en comento, hasta tanto se dictamine lo concerniente al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, aunado a esto, es oportuno señalar que cualquier decisión distinta a la planteada anteriormente me causaría daños irreparables o difícil reparación, por cuanto mis dos hijos menores de edad están estudiando en la zona donde se encuentra situado el inmueble y e [sic] verían afectados […]”. Indicó que el Tribunal Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito sentencia con lugar la demanda de desalojo, sin tomar en cuenta la prueba de exhibición del contrato de administración entre la empresa REAL STATE C.A. y – o MARIA GRANDE LEONARDOI, MIGUEL ARMANDO OLIVARES ANDRADE, lo que en doctrina se llama SILENCIO DE PRUEBA pero lo extraño [sic] del caso, que el tribunal segundo superior civil de tránsito de Caracas […] comete el mismo error es decir, silencia la prueba de exhibición […] sería terrible que se ejecute la sentencia de segunda instancia que es la causante que yo acudo a su autoridad para restablecer la inminente violación y amenaza de la garantía constitucionales [sic] que considero se me están violando, como el derecho [sic] debido proceso, al derecho de la defensa y de obstaculizarme la posibilidad [sic] una vivienda digna y justa de acuerdo al artículo 82 de la Constitución Nacional […]”. En consideración a lo expuesto, solicitó se dicte a su favor amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se reponga la causa al estado de nueva admisión o al estado de que se evacue la prueba fundamental de exhibición de documento. Asimismo, pidió se decrete medida cautelar innominada que suspenda la amenaza inminente de ejecución de la decisión accionada. II DE LA DECISIÓN ACCIONADA La decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor: Respecto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano Gustavo Crocker Romero, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, señaló que la pretensión de desalojo la ejerce la Administradora Real State, C.A., quien actúa como arrendador en el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, autenticado el 19 de marzo de 1999 y el cual quedó reconocido en juicio por la accionada y se le confirió pleno valor probatorio; que igualmente, constaba el poder otorgado por la administradora al abogado Hugo Moreno, el cual no fue impugnado en juicio, razones por las que ab initio plena capacidad procesal para comparecer en juicio y constituir la relación procesal en estudio, quedando el problema de su idoneidad como titular de la acción, diferido para el momento de analizar la legitimación en la causa. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la cuestión prejudicial del retracto legal arrendaticio incoada, se preguntó: ¿lo que se decida en la demanda por retracto legal, se encuentra íntimamente ligado y es de tal naturaleza inseparable a la demanda de desalojo, al punto de dejar sin efecto las obligaciones del arrendatario que sirven de fundamento a la pretensión incoada y exigir una decisión previa?, a lo que agregó que, la respuesta no puede ser otra que su negación, al igual que lo decidido en ese proceso no incide en la causa que se alega prejudicial, pues en aquella se persigue la subrogación en la propiedad del inmueble arrendado lo que es distinto a la naturaleza de lo perseguido en ese juicio de desalojo, pues la demanda por retracto legal no está dirigida en forma directa a determinar la validez o vigencia del contrato locativo. En atención a lo expuesto, declaró improcedente las cuestiones previas alegadas. Acerca de la defensa de la falta de cualidad de la actora, indicó que luego de realizar el pertinente análisis de las actas, evidenció que el inmueble constituido por el apartamento arrendado, cuyo desalojo se pretende, fue arrendado al ciudadano Gustavo Crocker Romero por la sociedad mercantil Real State, C.A., actuando en nombre propio, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos. Que las agencias administradoras de inmuebles cuando contratan en su propio nombre quedan directamente obligadas con el inquilino y viceversa ex artículo 1.691 del Código Civil, señalando expresamente el artículo 1.604 ibidem que se mantiene el arrendamiento a pesar de que haya operado la enajenación del inmueble; la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble al no estar discutida en juicio la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo que declaró improcedente la falta de cualidad alegada. En lo relativo al fondo del asunto, expuso que el canon máximo de arrendamiento del apartamento fue fijado por la Dirección de Inquilinato, según Resolución n° 1055 del 27 de noviembre de 2000, en cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 494.959, 85), y la demanda fue fundamentada en los artículos 33 y 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de diecisiete (17) meses de los cánones de arrendamiento. Que dicha falta de pago fue rechazada por la parte demandada alegando que en virtud de la dación de pago y transferencia de la propiedad del inmueble se creó una disyuntiva que generó la imposibilidad en el arrendatario de realizar las consignaciones de los cánones correspondientes ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la empresa Real State, C.A. perdía su cualidad de arrendador, tampoco podía pagar a la ciudadana María Grande Leonardo por no ser la propietaria del inmueble, y no podía pagar al nuevo propietario porque reconocería con esos pagos un derecho superior al suyo y la acción ejercida contra el vendedor y el comprador –retracto legal- perdería su efecto jurídico. Conforme a ello, concluyó el Juzgado Superior que demostrado como fue y reconocido por las partes tanto la relación arrendaticia como la falta de pago del canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador, no siendo admisible en derecho la excepción de pago opuesta por el demandado ante la disyuntiva que planteó en razón de la dación de pago, pues, como quedó resuelto precedentemente dicha operación en nada afecta la relación arrendaticia ni la cualidad del arrendador de la Administradora Real State, C.A., manteniéndose la obligación de pagar el canon fijado. En consecuencia, declaró: (i) sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Crocker Romero contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó en todas sus partes la misma: (ii) con lugar la demanda de desalojo incoada por la Administradora Real State, C.A. contra el referido ciudadano, razón por la que quedó condenado a hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes; (iii) condenó a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, y (iv) condenó en costas al demandado. III DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo [y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide. V DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Conjuntamente con la acción de amparo constitucional el accionante solicitó se acordara medida cautelar con el objeto de que se suspendiera la ejecución de la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la inminente amenaza que representa a sus derechos. Esta Sala en sentencia n° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., señaló que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que de ejecutarse la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró (i) sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Crocker Romero contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó en todas sus partes la misma: (ii) con lugar la demanda de desalojo incoada por la Administradora Real State, C.A. contra el referido ciudadano, razón por la que quedó condenado a hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes; (iii) condenó a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, y (iv) condenó en costas al demandado; la tutela constitucional invocada devendría inadmisible sobrevenidamente ante la irreparabilidad de la situación jurídica lesionada. En tal virtud, esta Sala en aras de garantizar incólume la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada por el ciudadano Gustavo Broker Romero, y en consecuencia, suspende los efectos de la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda. Así se declara.”… (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, fijó posición con respecto a que cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, la cual este Tribunal se permite transcribir en forma parcial:
“…La Sala aprecia que, si bien en el expediente la ciudadana Ana Rosa Palmar hace mención a un presunto documento poder, no se evidencia en autos poder alguno en el que conste la facultad de representación con la que pretende actuar la mencionada ciudadana, en su carácter de supuesta apoderada del ciudadano Omandi José González, para interponer la presente acción de amparo, es decir que no existe en autos ningún instrumento que la faculte de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, es necesaria la consignación del poder para interponer la acción de amparo; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado a la ciudadana Ana Rosa Palmar, resulta imperativo declarar la falta de representación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su párrafo sexto, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”. En este sentido la Sala estableció en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros, lo siguiente: “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (subrayado propio).”…
Ahora bien, por cuanto el Juez debe verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada y garantizar los derechos del arrendatario conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero además de garantizar el debido proceso, constata que el instrumento fundamental de la presente acción fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, cuya copia simple y original fueron consignadas a las actas procesales, y que la ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, celebró con la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, representada en ese acto por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.396.536 y de este mismo domicilio, según el instrumento poder otorgado por su mandante en fecha 12 de marzo de 2004, ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Protocolo 3, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Pública, un contrato de arrendamiento el cual pretende la accionante resolver que versa sobre un inmueble conformado por una casa-quinta de habitación signada con el No. 15A-120, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 60-A del denominado Barrio “Las Corubas”, sector Las Tarabas, Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Como se puede observar del cuaderno separado en fecha 25 de enero de 2001, el ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ adquiere de la ciudadana MILEY DEL CARMEN COLMENARES, el inmueble signado con el No. 15A-120, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 6, según se evidencia de los folios 8 al 10 del cuaderno separado de tercería; y que, ésta última lo hubo a su vez de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL en forma personal y directa según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2001, el cual quedó registrado bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 6 y que, la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, según instrumento poder otorgado en el año 1993, adquirió el inmueble de marras por venta realizada por la ciudadana MILEY DEL CARMEN COLMENARES, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 7, considera este Tribunal que en virtud de las transferencias de la propiedad del inmueble se creó una disyuntiva que generó la incertidumbre en la arrendataria pues no podía seguir pagando los cánones a la actora por la presunta perdida de cualidad de arrendadora, en ocasión al presunto nuevo propietario que acreditó dicha titularidad desde el año 2001 y en tanto y en cuanto no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre que la accionante era la propietaria del inmueble dado en arrendamiento para el año 2008, situación esta que no puede ir en detrimento de la demandada, es por lo que, este Juzgado considera con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, la defensa procedente en el caso bajo estudio es la falta de legitimación de la actora que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, por lo que es improcedente la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del actor, por cuanto dicha defensa va dirigida a la cuestionar la capacidad procesal del accionante conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos quedó comprobado que la ciudadana LISBETH VILLASMIL, tiene capacidad de obrar en juicio según el carácter de arrendadora y poder accionar libremente el ejercicio de sus derechos si fuere el caso. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la actora y así se decide.
No obstante, por cuanto la demandada alegó la falta de legitimación para actuar en juicio y con vista a lo antes analizado, este Tribunal considera procedente la defensa de fondo sobre la falta de cualidad de la actora pues para el año 2004, no era propietaria del inmueble, no obstante el ciudadano JOSE RAFAEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.396.536 y de este mismo domicilio, según el instrumento poder otorgado en fecha 12 de marzo de 2004, ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Protocolo 3, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Pública, actuando en representación de la actora, celebró en fecha 21 mayo de 2008, con la ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, el cual pretende resolver en el presente juicio y que versa sobre un inmueble conformado por una casa-quinta de habitación signada con el No. 15A-120, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 60-A del denominado Barrio “Las Corubas”, sector Las Tarabas, Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que haya demostrado en autos que era la propietaria del inmueble dado en arrendamiento para el año 2004, ya que actuó en nombre propio bajo representación, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos, sin que conste en los autos haber arrendado a nombre de un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda, debió en el transcurso del proceso acreditar y desvirtuar la falta de legitimación invocada por la parte demandada y así se decide.
Por lo que se declara procedente la falta de cualidad alegada. En lo relativo al fondo del asunto, en base a lo expuesto y declarado anteriormente, el Tribunal quedó vetado para analizar las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulado por considerarlo innecesario.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la actora y en consecuencia, sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, contra la ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto salió fuera del término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
XR/ MARIELIS ESCANDELA
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