Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña X, identificada con el Nº 191, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado y levantada en fecha dos (02) del mes de febrero de 1999, en el sentido que: DONDE SE LEE: como de la niña X, DIGA: X, así mismo, donde se identifica al progenitor como NILSON JOSE VERA MORILLO, DIGA: "MILSON" JOSE VERA MORILLO" . Así se decide.-----.....