República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7291.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ELIAS MOLKO ABADI Y ROSSANA MARGIT GAMERO SUAREZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.537.404 y V-10.4523.490, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------
NIÑA: CAMILA MOLKO GAMERO.---------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos solicitantes ELIAS MOLKO ABADI Y ROSSANA MARGIT GAMERO SÚAREZ, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.-------------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario respectivamente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de septiembre de del 2001, y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos.---------------------------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre x Cinco (05) años de edad; para la cual establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: Primero: Ambos cónyuges convienen en seguir ejerciendo la patria potestad de la niña y/o adolescente antes mencionada, siendo que la madre ejercerá la guarda custodia de esta. Segundo: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) Mensuales, por concepto de pensión alimentaria, para cubrir los gastos de alimentación, medicinas, educación, vestidos y actos recreativos. Tercero: En cuanto al régimen de Visitas, el progenitor ELIAS MOLKO ABADI, puede visitar a su hija durante todo el tiempo que así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, así como tampoco las horas dedicadas al estudio. ----------------------------------------------------------------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor, el tribunal le dio entrada, este tribunal ordenó a las partes solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, por otra parte, al abogado Iván Torres Duarte, a indicar el número de inscripción en el Inpreabogado. Cumplido con tal requisito, procedió admitir la presente solicitud mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, y en virtud a que la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha veintidós (22) de Febrero del 2006, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.------

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, compareció el ciudadano ELIAS MOLKO ABADI y la ciudadana ROSSANA GAMERO, plenamente identificado en actas, asistidos el primer de los nombrados por el abogado en ejercicio IVAN TORRES y la segunda por el abogado en ejercicio JAVIER PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.614 y 101.756, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.------------------------------------------



PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:----
“ART. 189 DEL CODIGO CIVIL, establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.--------------------------------------
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------------------------------

En los casos de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.---

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.-------------------------------------

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados y podemos observar que tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ---------------
1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos ELIAS MOLKO ABADI Y ROSSANA MARGIT GAMERO SUAREZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.537.404 y V-10.452.490, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------
2) En cuanto a la Patria Potestad de la niña x, será compartida por ambos progenitores.---------------------------------------------------------------------
3) La Guarda y custodia de la misma, será ejercida por su progenitora, ciudadana ROSSANA MARGIT GAMERO SUAREZ. ------------------------------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, El progenitor ELIAS MOLKO ABADI, podrá visitar a su hija, durante todo el tiempo que así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y las actividades de estudio. ------------------------------------------------ 5) Se fija como Pensión Alimentaria para el padre, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) Mensuales por concepto de pensión alimentaria, para cubrir los gastos de alimentación, medicinas y demás actividades de la niña. Así mismo, el ciudadano ELIAS MOLKO ABADI, deberá entregar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportar la cantidad de una cuota doble a la estipulada como pensión alimentaria, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios que suelen generarse en la referidas épocas. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.--------------

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.---------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Nº 03 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria (S).-

Exp. 7291
GAVR/luisa.-