EXP. 9375 N° 08


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: LUDIS GALLARDO ALTAMAR Y TEODORO MEDINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.169.057 Y 22.169.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos LUDIS GALLARDO ALTAMAR Y TEODORO MEDINA MONTES, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.----------------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres X y de once años de edad el ultimo, e indican que desde hace más de cinco (05) años no han mantenido vida marital en común. ------------------------------------

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos LUDIS GALLARDO ALTAMAR Y TEODORO MEDINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.169.057 y 22.169.060, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diecinueve (19) de ENERO de 2007, el tribunal le dio entrada, formo el expediente y procedió a admitir la presente solicitud ordenando citar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. -----------

Posteriormente en fecha siete (07) de febrero de 2007, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 32.------------------------------------------------------------

En fecha 07 de febrero de 2007, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUDIS GALLARDO ALTAMAR Y TEODORO MEDINA MONTES… Es todo”.-----------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y las partidas de nacimiento certificadas de la hija habida durante el matrimonio, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. --------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. ---------------------------------------------------------





PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: --------------
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ---------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUDIS GALLARDO ALTAMAR Y TEODORO MEDINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.169.057 Y 22.169.060, respectivamente, ambos anteriormente de nacionalidad colombiana, con cédulas N° E-81.800.130 y E-81.767.364, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y disuelto el vinculo matrimonial que los unía.---------------------------------------
2) REGIMEN DE LOS HIJOS: ----------------------------------------------------------------------------
A) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente X será compartida por ambos progenitores. -------------------------------------------
B) La Guarda del niño será ejercida por su progenitora la ciudadana LUDIS GALLARDO ALTAMAR. -----------------------------------------------------------------------------------
C) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, los fines de semana igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas en forma alterna por ambos progenitores.-----------------------------------------------D) La obligación alimentaría el padre se compromete a pasarle a su menor hijo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) semanales. Esta pensión alimentaría se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal. Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto y diciembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo) extras para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y gastos decembrinos.-----------------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 08, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 9375
GAVR/CAV/luisa.-