PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES en contra del ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 16.02.2005 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada en los folios vuelto trece y catorce y su vuelto, bajo el N° 8, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente .....