REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.847 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.054.679, domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GIANNA DI BERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.833.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA en contra de la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 07.07.2005 por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 12.07.2005 (f.5), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.07.2005 (f. 8), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 9)
En fecha 22.07.2005 (f. 10 y 11), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 10.08.2005 (f. 12 al 16), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada a quien no pudo localizar en la dirección indicada, asimismo señaló que le fue suministrado el vehículo para su practica.
En fecha 21.09.2005 (f. 17), compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ con el carácter que tiene acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 26.09.2005 (f.18) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel (f. 19)
Por diligencia suscrita el 24.10.2005 (f.20) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los Diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 21 al 23)
El día 12.12.2005 (f.24) el apoderado actor, solicitó se fijara la oportunidad para fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.12.2005 (f.25) el abogado Darwin Rivera en su condición de Juez Suplente Especial de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que la secretaria del tribunal procediera a fijar el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 18.01.2006 (f. vto. 25) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 26 al 27).
El día 06.03.2006 (f.28 al 36) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se procedió con la fijación del cartel.
En fecha 22.03.2006 (f.37) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 38) la juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó efectuar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el 06.03.2006 exclusive hasta el 22.03.2006 inclusive. Dejándose constancia por secretaria que transcurrieron once (11) días de despacho desde el 06.03.2006 exclusive hasta el 22.03.2006 inclusive.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 39) se negó lo solicitado por el apoderado actor en su diligencia de fecha 22.03.2006 por cuanto aun no había fenecido el lapso para que la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ, parte demandada en el presente juicio, comparecencia a darse por citada.
En fecha 10.04.2006 (f. 40) el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 18.04.2006 (f. 41 y 42) recayendo en la persona de GIANNA DI BERARDINO MELILLI, a quien se ordenó notificar. Librándose boleta el día 15.04.2006 (f.43).
En fecha 27.04.2006 (f. 44) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIANNA DI BERERADINO. (f. 45)
En fecha 05.05.2006 (f. 46) la abogada GIANNA DI BERARDINO aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juro cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 20.06.2006 (f. 47) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, insistiendo el actor en continuar con la demanda de divorcio en contra de la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ en todas y cada una de sus partes, emplazándose para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 07.08.2006 (f. 48) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial en representación de la parte demandada, insistiendo el actor en continuar con la demanda, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 18.09.206 (f. 49) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado asimismo se encontraba presente la Defensora judicial de la parte demandada, quien consignó en ese mismo acto el escrito de contestación constante de un (1) folio útil y un (1) anexo (f.50 y 51)
En fecha 20.09.2006 (f. 52) la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 21.09.2006 (f. 52) la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17.10.2006 (f. 55) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 56 y 57)
En fecha 17.10.2006 (f. 58) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada. (f. 59)
Por auto de fecha 23.10.2006 (f. 60 al 62) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 63 y 64)
Por auto de fecha 23.10.2006 (f. 65 y 66) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 08.01.2007 (f. 67) el abogado Miguel Ángel Domínguez en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el objeto de que se sirviera remitir a la brevedad posible la comisión de fecha 23.10.2006 siempre y cuando se encontrara vencido el lapso de evacuación de pruebas por ante ese tribunal a los fines de fijar oportunidad para presentar informes. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 68).
En fecha 09.01.2006 (f.69 al 84) se agregó a los autos las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 10.01.2007 (f. 85) se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que se sirviera remitir a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 23.11.2006 exclusive hasta el 13.12.2006 inclusive. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 86).
En fecha 17.01.2007 (f. 87) se agregó a los autos el oficio Nro. 012-07 de fecha 12.01.2007 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de éste Estado, indicando que habían transcurrido 16 días de despacho desde el día 23.11.2006 exclusive hasta el 13.12.2006 inclusive.
En fecha 30.01.2007 (f. 88) se agregó a los autos el oficio Nro. 020-07 de fecha 16.01.2007 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de éste Estado, indicando que habían transcurrido 16 días de despacho desde el día 23.11.2006 exclusive hasta el 13.12.2006 inclusive.
Por auto de fecha 15.02.2007 (f. 89) la Jueza Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 15.02.2007 (f. 90) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 15.03.2007 (f. 91) se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del día 14.03.2007 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 18.12.1990 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta con la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ;
- que de esa unión matrimonial no procrearon hijos;
- que después de contraído el matrimonio civil fijaron su residencia conyugal en la calle La Cruz casa s/n, de Guinima, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta;
- que la relación matrimonial se desarrollaba en un clima de cordialidad y armonía;
- que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común ésta fue interrumpida justamente el día 03.05.1991, cuando su legitima esposa decidió en paz y armonía, irse a vivir nuevamente a la casa de sus padres, ubicada en la calle las uvas, del caserío Guinima, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta;
- que hasta la fecha no han reanudado sus relaciones, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma;
- que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes que repartir o liquidar.
En cuanto a la parte demandada, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia de la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensora Judicial recayendo la misma en la persona de la abogada GIANNA DI BERARDINO MELILLI, quien en fecha 18-09-2006 concurrió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendida manifestando que había realizado las gestiones personales para ubicar a la hoy demandada, sin haber podido lograr establecer comunicación con la misma, sin embargo en la mejor defensa de sus derechos e intereses y en cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la acción de divorcio, negando expresamente que su representada haya abandonado el hogar en el mes de mayo de 1991.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
a.- Documentales:
1.- Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 07.04.1995 por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se infiere que los ciudadanos ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA e ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 18.12.1990, tal como se desprende del acta inserta en los folios vuelto 94-95-96 su vuelto y bajo el N° 128, correspondiente al año 1990. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 18.12.1990. Y ASI SE DECLARA.
2.- Testimoniales:
a) Declaración del ciudadano BELTRAN LUIS SILVA VELASQUEZ, evacuada en fecha 29.11.2006 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía a los ciudadanos ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA e ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ; que le constaba que los ciudadanos ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA e ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ son conyugues; que los ciudadanos ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA e ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ discutieron y ella le dijo que se iba de la casa pero que no recordaba la fecha exacta en que fue; que desde esa vez el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA se quedó solo en total abandono en su hogar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA. Y así se decide.
b) Declaración del ciudadano VICENTE ANTONIO MORRONE RODRIGUEZ, evacuada en fecha 29.11.2006 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía a los ciudadanos ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA e ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ; que le constaba que los ciudadanos ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA e ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ son conyugues; que daba fe que la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ el día 03.05.1991 luego de una discusión muy alterada con el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA le dijo que se iba de la casa para no volver; que presenció cuando el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA se quedó solo en total abandono en su hogar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA. Y así se decide.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada abogada GIANNA DI BERARDINO MELILLI, durante la secuela probatoria promovió el mérito favorable de los autos.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…>>.”
Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común ésta fue interrumpida justamente el día 03.05.1991, cuando su legitima esposa decidió en paz y armonía, irse a vivir nuevamente a la casa de sus padres, ubicada en la calle las uvas, del caserío Guinima, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta;
- que hasta la fecha no han reanudado sus relaciones, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma;
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos BELTRAN LUIS SILVA VELASQUEZ y VICENTE ANTONIO MORRONE RODRIGUEZ evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA en contra de la ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 18.12.1990 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada en los folios vuelto 94-95-96 su vuelto y bajo el N° 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
EXP: N° 8744-05
JSDC/MLL/gdbm.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ.
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