REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.977 y domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.890.750.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.456.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES en contra del ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 09.06.2005 por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 15.06.2005 (f.8 al 10), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22.06.2005 (vto. f. 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 12)
En fecha 04.07.2005 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (f. 14)
En fecha 20.07.2005 (f. 15 al 21), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada a quien no pudo localizar en la dirección indicada, asimismo señaló que le fue suministrado el vehículo para su practica.
En fecha 28.07.2005 (f. 22), compareció la abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 03.09.2005 (f.23) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel de citación. (f. 24)
Por diligencia suscrita el 03.10.2005 (f. 25) compareció la abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ con el carácter que tiene acreditado en los autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 26 al 30)
El día 03.11.2005 (f.31) la abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en los autos, solicitó por medio de diligencia que se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño de éste Estado a los fines de fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 08.11.2005 (f. 32) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 07.12.2005 (f. 33) el abogado Darwin Rivera, en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de haberse librado la correspondiente comisión y el oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f. 34 y 35)
El día 07.02.2006 (f.36 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se hizo imposible que la secretaria de ese Juzgado fijara el respectivo cartel de citación en virtud de la imprecisión de la dirección suministrada.
En fecha 13.02.2006 (f.45) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta indicando al efecto la dirección del demandado con más precisión.
Por auto de fecha 16.02.2006 (f. 46) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 22.02.2006 (f. 47) la Juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macano de éste Estado. (f. 48 y 49)
En fecha 21.03.2006 (f. 50 al 58) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macano de éste Estado debidamente cumplida.
En fecha 24.04.2006 (f. 59) la abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 26.04.2006 (f. 60 y 61) recayendo en la persona de MARIA TERESA ALSINA VACA, a quien se ordenó notificar. Librándose boleta de notificación el día 05.05.2006 (f.62).
En fecha 11.05.2006 (f. 63) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA. (f. 64)
En fecha 17.05.2006 (f. 65) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 03.07.2006 (f. 66) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado y la Defensora judicial de la parte demandada, manifestando la accionante insistir en la continuidad de la demanda en todas y cada una de sus partes, en tanto que la defensora de la parte demandada manifestó que se reservaba el derecho de exponer alegatos que considere conveniente en defensa de su representado al momento de efectuar la contestación de la demanda, emplazándose para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 19.09.2006 (f. 67) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado, y el defensor judicial en representación de la parte demandada, insistiendo la actora en continuar con la demanda, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 27.09.2006 (f. 68) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado, asimismo se encontraba presente la Defensora judicial de la parte demandada, quien manifestó la imposibilidad de conseguir a su defendido, sin embargo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendido.
En fecha 17.10.2006 (f. 69) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 17.10.2006 (f. 70) la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 24.10.2006 (f. 70) la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 26.10.2006 (f. 71) la secretaria de este titular de éste Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora (f. 73)
En fecha 26.10.2006 (f. 74) la secretaria de este titular de éste Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada (f. 75)
Por auto de fecha 02.11.2006 (f. 76) el abogado Miguel Ángel Domínguez, en su carácter de Juez Temporal de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02.11.2006 (f. 77 y 78) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (f. 79 y 80)
Por auto de fecha 02.11.2006 (f.81 y 82) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13.12.2006 (f. 83 al 92) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 13.02.2007 (f. 93) la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13.02.2007 (f. 94) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 13.03.2007 (f. 95) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que luego de un breve romance decidió contraer nupcias por ante la Prefectura del Municipio Mariño en fecha 16.02.2005 con el ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN;
- que desde ese mismo día de haber contraído nupcias establecieron y fijaron su único domicilio conyugal en la Ciudad de Porlamar, Calle Charaima cruce con Fraternidad, Edificio color marrón Nro. 18-159, apartamento Nro. 1, Municipio Mariño de éste Estado;
- que allí vivieron en amor, cordialidad, paz y armonía por breve tiempo ya que luego de casi dos (2) meses específicamente el día 14.04.2005, manifestó abandonarla;
- que así lo hizo en presencia de vecinos y amigos que se encontraban en la puerta del edificio donde vivían, saliendo de casa con sus objetos personales, sin tomar en cuenta los ruegos y suplicas que ella le decía para que no la abandonara dejándola con su actitud en la mayor debacle sentimental por tan corta unión matrimonial;
- que así se ha mantenido desde esa fecha hasta la presente manteniéndose su abandono voluntario del hogar conyugal desconociendo ella hasta la presente fecha su paradero, a pesar de innumerables gestiones de tratar de localizarlo por conocidos en común, siendo ello infructuoso;
- que dada la brevedad de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que liquidar a posteriori.
En cuanto a la parte demandada, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia del ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN, a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensora Judicial recayendo la misma en la persona de la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, quien en fecha 27.09.2006 concurrió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido manifestando que había realizado las gestiones personales para ubicar al hoy demandado, sin haber podido lograr establecer comunicación con el mismo, sin embargo en la mejor defensa de sus derechos e intereses y en cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
a.- Documentales:
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida en fecha 17.02.2005 por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se infiere que los ciudadanos CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES y FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 16.02.2005, tal como se desprende del acta inserta a los folios vuelto trece y catorce y su vuelto, bajo el N° 8, correspondiente al año 2005. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 16.02.2005. Y ASI SE DECLARA.
2.- Testimoniales:
a) Declaración del ciudadano JESUS SALVADOR FERNÁNDEZ QUIJADA, evacuada en fecha 24.11.2006 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía a la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES; que si le constaba que la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES luego de un breve romance con el ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16.02.2005; que si sabía y le constaba que luego de su matrimonio establecieron y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Porlamar, Calle charaima cruce con Fraternidad, edificio de color marrón, Nro. 18-159, apartamento Nro. 1, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que si sabía y le constaba que allí vivieron en amor, cordialidad, paz y armonía por breve tiempo, ya que luego de casi dos meses específicamente el día 14.02.2005 manifestó abandonarla; que si presenció cuando el señor FRANCESCO
DOMENICO DI LUCA PEASPAN tomó sus objetos personales y se marchó del domicilio conyugal; que tristemente la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES suplicó y rogó a su cónyuge que no la abandonara; que si le constaba que la ciudadana antes mencionada luego del abandono de su esposo cayó en debagle sentimental por tan corta unión matrimonial hasta la presente fecha; que aunque no fue intencionalmente si oyó cuando el señor FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN le dijo a su esposa no querer seguir viviendo con ella; que no ha visto desde esa fecha al esposo de la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES ni en el domicilio conyugal ni en ninguna otra parte; que no tenía ningún interés en las resultas de ese juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES. Y así se decide.
b) Declaración de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE HERNANDEZ, evacuada en fecha 24.11.2006 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía a la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES; que si le constaba que la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES luego de un breve romance con el ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16.02.2005; que si sabía y le constaba que luego de su matrimonio establecieron y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Porlamar, Calle charaima cruce con Fraternidad, edificio de color marrón, Nro. 18-159, apartamento Nro. 1, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que si sabía y le constaba que allí vivieron en amor, cordialidad, paz y armonía por breve tiempo, ya que luego de casi dos meses específicamente el día 14.02.2005 manifestó abandonarla, por cuanto ella en ese momento venía pasando cuando el ciudadano salía de su casa con sus cosas y la muchacha Cheila le decía que no se fuera, no le importó y se fue; que si presenció cuando el señor FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN tomó sus objetos personales y se marchó del domicilio conyugal; que si le constaba que la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES le suplicó y rogó a su cónyuge que no la abandonara; que si le constaba que la ciudadana antes mencionada luego del abandono de su esposo cayó en debagle sentimental por tan corta unión matrimonial hasta la presente fecha; que le constaba que cuando el señor FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN le dijo a su esposa no querer seguir viviendo con ella y que también le dijo que no regresaba más; que no había visto desde esa fecha al esposo de la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES en el domicilio conyugal, se fue y no vino; que no tenía ningún interés en las resultas de ese juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES. Y así se decide.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, durante la secuela probatoria se acogió al principio de la comunidad de la prueba, solicitando en consideración todo aquello que cursara en autos a favor de su defendido.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En éste caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…>>.”
Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que allí vivieron en amor, cordialidad, paz y armonía por breve tiempo ya que luego de casi dos (2) meses específicamente el día 14.04.2005, manifestó abandonarla;
- que así se ha mantenido desde esa fecha hasta la presente manteniéndose su abandono voluntario del hogar conyugal desconociendo ella hasta la presente fecha su paradero, a pesar de innumerables gestiones de tratar de localizarlo por conocidos en común, siendo ello infructuoso;
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos JESUS SALVADOR FERNÁNDEZ QUIJADA y MARIANELA DEL VALLE HERNÁNDEZ evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana CHEILA RASEC RODRIGUEZ dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CHEILA RASEC RODRÍGUEZ REYES en contra del ciudadano FRANCESCO DOMENICO DI LUCA PEASPAN, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 16.02.2005 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada en los folios vuelto trece y catorce y su vuelto, bajo el N° 8, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
EXP: N° 8709/05
JSDC/MLL/gdbm.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ.
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