En razón de lo antes expuesto, considerando que la pena a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que, considera esta juzgadora que no existe presunción de fuga en la presente causa, y en consecuencia, en atención al principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana EDIXON ENRIQUE CHIRINOS LACLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.7.606.553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1956, hijo de Placido Chirinos Y Carmen A. de Chirinos Lacle, residenciada en Barrio 18 de octubre Sector las playitas, frente a la licorería Bonanza; casa N° C-333, de Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispone el Artículo 256 Ordinales 3°: Presentación cada Treinta (30.....