REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy Veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las (2:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Lo anterior se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Municipio San Francisco, Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado NELSON ENRIQUE LEAL, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expone: “Me llamo NELSON ENRIQUE LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio Carpintero, de 45 años de edad, Casado, hijo de Irma Rosa Leal y José Vicente Pineda, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, Manzana 9 Casa N° 3, Municipio San Francisco, fecha de Nacimiento 14 de Agosto de 1960. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de piel morena oscura de tez Guajira, Ojos negro, Cabello negro, cejas escasas, mediana, orejas pequeña, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz grande y ancha, cicatriz de acne, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de guardia al Abogado HENRI VAZQUEZ PEÑA, Defensor Público N° 09, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto, ante identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: Yo tuve un problema hace tiempo con unos malandros, que se habían metido en mi casa, robaron y violaron a mi hija y a mi esposa, ese caso lo lleva el fiscal segundo Carlos Churrio; a raíz de eso yo tuve amenazas e incluso rompieron la puerta de mi casa a machetazos , y yo compre una escopeta maicaera para defenderme y nunca la dispare, a raíz de ese problema mi esposa no quiso vivir mas en el rancho y quede yo solo, después de la violación ella cambio mucho, por eso vinieron las peleas, yo le dije que fura para un psicólogo y nunca me hizo caso, ella esta viviendo horita en un lugar que no es adecuado para una familia, yo tengo tres hijos, luego ayer yo me traje la escopeta en un bolso desarmada y sin balas, mi esposa sabia que yo cuando la cargaba era en al bolso, tuvimos una discusión y ella me dijo que la sacara y la matara, yo me fui a un sitio donde venden licor y me senté, el bolso lo deje en otra mesa, como a los 15 minutos llego mi esposa con una patrulla de Polisur, le dijo al funcionario que yo estaba allí, el me pregunto que tenia yo en el bolso, yo le dije que tenia una escopeta desarmada, luego el la agarra y armó, la escopeta, luego me esposaron y me llevaron para calabozo. Es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Una vez leída las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada por la representación fiscal, y así mismo solicito copia simple todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, según se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, de fecha 20-08-05, la cual deja constancia de que siendo las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 con calle 154 del Barrio Sur América, cuando la central de Comunicaciones informó que en la Zona Industrial, Av. 68 específicamente frente a la empresa Pirelli, hacia una espera por la unidad Policial; por lo que me traslade al sitio y al llegar me entreviste con la ciudadana que dijo llamarse: DANIS BEATRIZ RODRIGUEZ ALBEAR, sin documentación personal, 33 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, quien me informó que un ciudadano que fue su concubino la había amenazado de muerte con un arma de fuego tipo escopeta y vestía Franela Beige y pantalón jeans, portando un bolso azul, y el mismo estaba por las adyacencias del lugar; realice en compañía de la denunciante un patrullaje por la zona , seguidamente vi a un ciudadano con las características antes mencionadas y fue señalado por la denunciante como causante del hecho, el ciudadano al percatarse de la unidad policial, se introdujo en un establecimiento publico de expendio de licores, bar Santa Fe, ubicado en el Barrio el Callao, calle 168 con Av. 50, casa N° 168-09; por tal motivo procedí a la retención del arma de fuego, un bolso de color azul y el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente lo traslade hasta la cede operativa de nuestro Despacho, al llegar el ciudadano quedo identificado como: NELSON ENRIQUE LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.800.632, 45 años de edad, estado civil soltero, oficio Carpintero, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, Manzana 9 casa N° 03 y el arma de fuego incautada tiene las siguientes características: Marca: Ruger, Tipo: Escopeta, Calibre: 16, Color: Plateado con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartucho ni seriales visibles, un bolso de color azul, material de nailon. Igualmente se observa en la presente causa que riela al folio N° 4, de denuncia verbal suscrita por la Policía de San Francisco a la ciudadana Dani Beatriz Rodríguez quien expuso: que estaba en su casa cuando llego su ex marido Nelson Leal, quien se encontraba ebrio y al llegar le dijo que la iba a matar y saco una escopeta que traía metida en un bolso y la puso sobre su frente, posteriormente se fue el ciudadano Nelson Leal porque sabia que iba llamar a Polisur. Ahora bien, y en razón de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, no existiendo peligro de fuga y de conformidad con el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, es por lo que considera procedente en Derecho esta Juzgadora decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°: presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control y 4°: prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por la comisión del delito PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE LEAL, de de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio Carpintero, de 45 años de edad, Casado, hijo de Irma Rosa Leal y José Vicente Pineda, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, Manzana 9 Casa N° 3, Municipio San Francisco, fecha de Nacimiento 14 de Agosto de 1960; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°: presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control y 4°: prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del procedimiento Ordinario. Este acto concluyó siendo las (4:50 p.m.) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1240-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1987-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión y la inmediata libertad del imputado antes mencionado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-