Siendo así, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil que le sirve de fundamento jurídico, al pretender por medio de los documentos examinados ud supra este tribunal decrete Titulo Supletorio de Propiedad de unas mejoras y bienhechurias (imprecisas); y compartiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide NEGAR el Decreto de Titulo Supletorio a favor de la peticionaria; y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana ADOLFINA CAMPOS DE YURI, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de Cédula de Identidad V-1.777.963, domiciliada en esta población.
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