REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE No. 0334-12

SENTENCIA Nº 41
SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ CONTRERAS DE OROZCO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-4.627.814, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 120.250

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana CARMEN BEATRIZ CONTRERAS DE OROZCO asistida jurídicamente pide la declaratoria suya y de sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSCAR OMAR OROZCO MONCADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-1.584.729, siendo su último domiciliado esta población y fallecido el día 12 de julio del año en curso, según consta de Acta de Defunción inserta al folio 2.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los recaudos consignados de la siguiente manera: 1) Copia certificada de Acta de Defunción, de la cual se evidencia la muerte invocada; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el causante y la solicitante, de donde se desprende el vinculo existente entre los mismos; 3) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN CARLOS, OMAR ANDY y MARY ANA OROZCO CONTRERAS, las cuales ponen de manifiesto el vinculo consanguíneo entre éstos con el fallecido y con la solicitante; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; y, 5) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de la solicitante, de los mencionados descendientes y del causante
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CONTRERAS DE OROZCO, JUAN CARLOS, OMAR ANDY y MARY ANA OROZCO CONTRERAS, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-4.627.814, V-12.231.385, V-13.363.835 y V-19.117.201, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE OSCAR OMAR OROZCO MONCADA, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo ut supra transcrito; y así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las 9:30 AM se dictó y publicó la presente resolución.
La Secretaria,