REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

EXPEDIENTE No. 0329-12

SENTENCIA Nº 40
SOLICITANTE: ADOLFINA CAMPOS DE YURI, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-1.777.963, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 19.485.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TITULO SUPLETORIO


Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana ADOLFINA CAMPOS DE YURI, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, asistida por la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.485, este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:
Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones: que desde hace mas de 24 años viene poseyendo de forma publica, pacifica, continua, inequívoca, con el animo de dueña y sin violencia, unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de tablas, techos de zinc y pisos de cemento; que en la misma convivió con su legitimo esposo ciudadano JUAN RAMON YURI hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 29 de octubre de 2005: y que actualmente habita.
Prosigue agregando, que el referido inmueble fue adquirido mediante documento privado el día 2 de julio de 1987 por compra realizada por su cónyuge -ya nombrado- en presencia de dos testigos, de los cuales aun vive PEDRO JESUS CHIRINOS, de quien pide su notificación para deponer lo que a bien tenga acerca de la solicitud de autos, constante en autos al folio 2; consigna: Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda por los ciudadanos MARIA DOLORES VANEGAS SEQUEIRA y NORBELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ (fs 4, 5 y 6); Copia Simple de Datos Filiatorios de la solicitante (8), y Acta de Defunción del cónyuge de la solicitante (f 10).
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana ADOLFINA CAMPOS DE YURI no es otra que obtener TITULO SUPLETORIO para acreditar el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias en referencia de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, a fin de resolver el caso de marras quien sentencia considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” paginas 295 y siguientes, en las cuales expresa que el decreto declarado por el juez bastante o suficiente es útil para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante. Además, que dicho decreto se le llama Titulo Supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (inmueble); pero que en realidad no es un titulo jurídico en el mismo sentido que lo es el titulo de propietario, arrendamiento, deudor, endosatario, cónyuge, etc.
De forma similar dicho autor en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en su comentario acerca del articulo 937 del Código in comento puntualiza, que el derecho adquirido con el Titulo Supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
En ese sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho adquirido con el Titulo Supletorio o Justificativo para Perpetua Memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como posesión continua, no interrumpida, pacifica y publica del bien inmueble que detente el interesado, el cual posteriormente podrá hacer vales en el juicio respectivo.
Al respecto, Eduardo J. Couture considera que los Títulos Supletorios “ni son títulos ni suplen nada”.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro Get Kumemerow en su Tratado de Bienes y Derechos Reales, UCV, 1,969, Caracas, Pág. 334, que el actor cuando pretenda el derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad, o, una acción real reivindicatoria; diferenciando ambas por el hecho que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda persigue recuperar el bien indebidamente poseído por terceros.
Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por mandato de los Principios de Veracidad y Exhaustividad contemplados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a precisar el criterio acerca de las pruebas traídas a autos por la solicitante de la siguiente manera:
• La solicitante alega que el propietario de las mejoras pretendidas era su cónyuge, hoy fallecido según consta de Acta de Defunción inserta al folio 10, adquisición referida por medio de documento privado inserto al folio 2. Al respecto es menester acotar; por una parte, sí la adquisición fue hecha por el fallecido, correspondería a sus herederos al momento de la muerte realizar la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT, la cual no corre en autos. Por otra, el documento aludido carece de la firma de uno de sus otorgantes, como lo es la del vendedor, circunstancia ésta que lo descalifica para demostrar la supuesta venta-compra invocada por imperfección del negocio jurídico, sí fuere el caso. En el supuesto que la compra se hubiese efectuado de la manera alegada por la solicitante, la vía pertinente sería entonces la de Reconocimiento de Documento Privado, aun cuando en la actualidad algunos de los otorgantes estuviesen fallecidos, en cuyo asunto correspondería demostrar la autenticidad de dichas firmas por medio de la Prueba de Cotejo, diligencia no solicitada en autos. En lo que respecta al otorgante sobreviviente, correspondería la ratificación o no del contenido y firma del documento bajo análisis, diligencia tampoco requerida por el interesado en autos. De la misma manera, se observa la inexistencia de tres huellas dactilares de quienes suscriben el instrumento, característica esta que lo hace aun más desmerecedor de plena prueba. Por estos fundamentos es desestimado en su totalidad; y así se declara.
• La solicitante manifiesta viudez y alega demostrar tal circunstancia a través de copia fotostática de constancia expedida por el SAIME, lo cual no es permisible en derecho; pues, la viudez es demostrable mediante copia certificada del Acta de Matrimonio en concordancia con el Acta de Defunción del de cujus. Ese tipo de documento es solo valido para la demostración de Datos Filiatorios, mas no para evidenciar el estado civil de la persona que se trate; por estas razones no se encuentra demostrado en autos dicho estado; y así se declara.
• La solicitante pide la declatoria de propiedad de unas mejoras descritas insuficiente, indeterminada y vagamente de la siguiente manera: “casa de habitación familiar construida de paredes de tabla, techos de zinc y pisos de cemento” (sic) e indicando los linderos que bien se leen en la solicitud, así de sencillo las describe; agregando que lleva poseyéndolas hace mas de 24 años. En otras palabras significa, que las mejoras referidas han permanecido invariables por ese lapso en concatenación con el documento privado ya analizado, en la realidad resulta difícil pensar que sea de esa forma. En dicho supuesto, la solicitante debe demostrar y comprobar a través de los mecanismos legalmente permitidos las condiciones y descripción actual de las mejoras que alude de su posesión; así como también; indicar la cantidad de dinero invertida sobre las mismas, para hacer viable -sí fuere el caso- de la respectiva declaratoria de posesión y en lo futuro de propiedad de las mencionadas mejoras. En definitiva, la interesada no demostró las características ciertas de las mejoras aducidas a su favor, y así se declara.
• El Justificativo de Testigos presentado no proporciona certeza alguna en lo que respecta al modo de adquisición de las mejoras, como tampoco en lo relacionado a la descripción del inmueble aludido; en consecuencia se desestima en su totalidad, así se declara.

Siendo así, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil que le sirve de fundamento jurídico, al pretender por medio de los documentos examinados ud supra este tribunal decrete Titulo Supletorio de Propiedad de unas mejoras y bienhechurias (imprecisas); y compartiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide NEGAR el Decreto de Titulo Supletorio a favor de la peticionaria; y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana ADOLFINA CAMPOS DE YURI, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de Cédula de Identidad V-1.777.963, domiciliada en esta población.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,