SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, defensora de los acusados arriba nombrados e identificados, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes, idóneas y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los hechos expuestos. SE DECLARA INADMISIBLE la prueba de ADN, ofrecida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, por cuanto la misma ES INEXISTENTE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia SE MANTIENE la LIBERTAD PLENA de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados; y, SEXTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su condición de víctima del presente proceso, del contenido de la decisión dictada