REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000005
ASUNTO : VP11-D-2006-000005
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-04-1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 18-08-1988, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia
DELITOS: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMAS: GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RODRÍGUEZ Y LA NIÑA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante a los folios 325 al 333 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de KEILA MARIA RODRIGUEZ; CÓMPLICE del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; COAUTOR del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ANA MERCEDES RODRIGUEZ; y así mismo contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, acusado como CÓMPLICE del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y KEYLA MARIA RODRÍGUEZ; COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y, COAUTOR del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en articulo 174 primer aparte, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resolvió, como punto previo, declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal a las cuales se adhirió la defensa de los acusados con fundamento al principio de comunidad de la prueba, declarar inadmisible la solicitud de prueba de ADN ofrecida por la Defensa, ordenar el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados imputados, negar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, mantener la LIBERTAD PLENA de los imputados de autos, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, al momento de su intervención manifestó que ratificaba la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional en fecha 02-10-2006, recibida en escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión en igual fecha, oponiendo la falta de requisitos formales de la acusación, y en caso de que fuese declarada sin lugar, ofrecía como prueba la práctica de experticia de ADN al joven LUIS PARRA COLMENARES, de la MUESTRA DE SEMEN para ser comparada con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL de fecha 28-11-2005, signada con el número 9700-135-DT-1286, para su resultado presentarlo en el juicio oral y descartar la participación de su defendido en el delito, y así mismo negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos, y solicitaba en cuanto a la medida de PRISIÓN PREVENTIVA pedida por el Fiscal, se mantuviese la LIBERTAD PLENA de los mismos por cuanto éstos se han mantenido pendientes de este proceso, no existiendo duda de que los prenombrados jóvenes puedan evadirlo.
En tal sentido, presentado el incidente, y considerando procedente resolver la excepción opuesta, se concedió la palabra a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en su exposición alegó que la acusación presentada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitaba que la excepción opuesta por la Defensa fuese declarada sin lugar, ratificando finalmente la acusación interpuesta contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado.
En consecuencia, oídas las partes intervinientes, para resolver la excepción opuesta y contenida en el literal i, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los requisitos que la acusación debe contener en el sistema penal juvenil, y estudiado como ha sido el escrito acusatorio oralmente expuesto en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con tales extremos legales por lo cual no existe la falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción penal por parte del ente fiscal, motivo por el cual la excepción opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora Bien, el MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia preliminar narró que en horas de la madrugada del día 19-11-2005, los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, acompañados de otro ciudadano de nombre GUSTAVO VILLEGAS BOADA, penetraron a través de un orificio realizado por éstos en el techo de acerolit de la residencia de los ciudadanos GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con sus rostros parcialmente cubiertos, y encontrándose dentro de dicha residencia utilizando armas de fuego y cuchillo, de manera violenta, bajo amenaza de muerte y de violar a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, someten en una de las habitaciones a las ciudadanas GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, y a la niña (SE OMITE), atando y amordazando a cada uno de ellos, con trozos de tela que obtenían de las sábanas que cubrían las camas, violencia que produjo una lesión en la cabeza a la nombrada ANA MERCEDES RODRÍGUEZ por parte de los prenombrados LUIS PARRA Y GUSTAVO VILLEGAS, quienes posteriormente proceden a violar el primero a la ciudadana EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, a quien obligaron al sexo oral, y el segundo a KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, para posteriormente, previo a violentar las habitaciones de la residencia, apoderarse de dinero en efectivo por la cantidad de seiscientos mil bolívares, prendas de oro, teléfono celular, artefactos electrodomésticos, sábanas, y toallas, y seguidamente huir con todo ello luego del aberrante acto delictivo, durante el cual así mismo privaron de la libertad por el lapso de una (01) hora aproximadamente a los ciudadanos GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, y a la niña (SE OMITE), víctimas de los hechos.
En base a ello se destaca, que la conducta asumida por los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro de los tipos penales de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, en las formas de participación expuestas por el ente fiscal, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba los siguientes:
1.-) Para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84, numeral 3 eiusdem, y la COAUTORÍA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el referido delito, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, los siguientes:
EXPERTOS:
-WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes realizaron EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL a:
-una (01) prenda de uso femenino de los denominados short, de color blanco, sin marca ni talla visible; y,
-una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas franela, tipo pijama, color blanco, con diferentes figuras, sin marca ni talla visible.
-COSME BRITO y GLADIMIR VICUÑA, Médicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, quienes realizaron reconocimiento médico legal a la ciudadana KEILA MARÍA RODRÍGUEZ.
-EDILIA TELLO, Médico Forense Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a la ciudadana KEILA MARÍA RODRÍGUEZ.
TESTIMONIALES:
-KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.775, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.601, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.919, y residenciado en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.167, y domiciliada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.729.473, y residenciada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niña y también víctima de los hechos, venezolana, de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITE), y residenciada en (SE OMITE) municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y,
-LUIS FARELLO, YELVIS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos.
PARA SER MOSTRADAS Y LEIDAS EN JUICIO:
-RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-135-DT-1286, de fecha 28-11-2005, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación Zulia; y,
-RESULTADOS DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, signados con los números 9700-169-636, y 638, ambos de fecha 15-03-2006, realizados por los funcionarios COSME BRITO y GLADIMIR VICUÑA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, pertenecientes a las ciudadanas KEILA MARÍA RODRÍGUEZ; y,
-RESULTADO DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, de fecha 02-12-2005, realizada por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
-PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS
-PRIMERA MUESTRA: Una (01) prenda de uso femenino de los denominados short, de color blanco, sin marca ni talla visible, presentando en la región delantera manchas de color beige; y,
-SEGUNDA MUESTRA: Una (01) prenda íntima de uso femenino de los denominados blumer, confeccionado en fibras naturales de color blanco y celeste, sin marca ni talla visible, presentando en la región peri-anal manchas de color beige;
2.-) Para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y DAVID JESÚS RODRÍGUEZ, los siguientes:
EXPERTOS:
-WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes realizaron EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL a:
-una (01) prenda de uso femenino de los denominados short, de color blanco, sin marca ni talla visible; y,
-una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas franela, tipo pijama, color blanco, con diferentes figuras, sin marca ni talla visible.
-COSME BRITO y GLADIMIR VICUÑA, Médicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, quienes realizaron reconocimiento médico legal a las ciudadanas KEILA MARÍA RODRÍGUEZ y EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
-EDILIA TELLO, Médico Forense Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a la ciudadana KEILA MARÍA RODRÍGUEZ.
-EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a la ciudadana EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
TESTIMONIALES:
-KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.775, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.601, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.919, y residenciado en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.167, y domiciliada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.729.473, y residenciada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niña y también víctima de los hechos, venezolana, de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITE), y residenciada en (SE OMITE) municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y,
-LUIS FARELLO, YELVIS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, Funcionarios Policiales adscritos a la adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos.
PARA SER MOSTRADAS Y LEIDAS EN JUICIO:
-RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-135-DT-1286, de fecha 28-11-2005, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación Zulia; y,
-RESULTADO DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, signados con el número 9700-169-636, y 638, ambos de fecha 15-03-2006, suscritos por los funcionarios COSME BRITO y GLADIMIR VICUÑA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, pertenecientes a las ciudadanas KEILA MARÍA RODRÍGUEZ; y, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
-RESULTADO DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, de fecha 02-12-2005, realizada a la ciudadana EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, por el Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA FLORES, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
-RESULTADO DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, de fecha 02-12-2005, realizada por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
-PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS
-PRIMERA MUESTRA: Una (01) prenda de uso femenino de los denominados short, de color blanco, sin marca ni talla visible, presentando en la región delantera manchas de color beige; y,
-SEGUNDA MUESTRA: Una (01) prenda íntima de uso femenino de los denominados blumer, confeccionado en fibras naturales de color blanco y celeste, sin marca ni talla visible, presentando en la región peri-anal manchas de color beige;
3.-) Para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la COAUTORÍA de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y DAVID JESÚS RODRÍGUEZ en el referido delito, también cometido en perjuicio de los ciudadanos GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RODRÍGUEZ Y LA NIÑA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
-JOSÉ LUIS FLORES y RAMÓN ESTRADA, Médicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, quienes realizaron reconocimiento médico legal físico a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ;
-EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a los ciudadanos ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, y a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE;
-EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a los ciudadanos EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ
TESTIMONIALES:
-KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.775, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.601, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.919, y residenciado en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.167, y domiciliada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.729.473, y residenciada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niña y también víctima de los hechos, venezolana, de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciada en (SE OMITE) municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y,
-LUIS FARELLO, YELVIS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, Funcionarios Policiales adscritos a la adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos.
PARA SER MOSTRADAS Y LEIDAS EN JUICIO:
-RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el número 9700-169-713, de fecha 23-03-2006, suscritos por los funcionarios JOSÉ LUIS FLORES y RAMÓN ESTRADA, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, practicado a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ.
-RESULTADO DE EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS, realizadas a las ciudadanas ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, y a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrito por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
-RESULTADO DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrito por la Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA FLORES, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a los ciudadanos EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ.
4.-) Para demostrar la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, y la COAUTORÍA de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y DAVID JESÚS RODRÍGUEZ en el referido delito, también cometido en perjuicio de los ciudadanos GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RODRÍGUEZ Y LA NIÑA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
-EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a los ciudadanos ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, y a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE;
-EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a los ciudadanos EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, y JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ;
TESTIMONIALES:
-KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.775, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.601, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.919, y residenciado en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.167, y domiciliada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.729.473, y residenciada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niña y también víctima de los hechos, venezolana, de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciada en (SE OMITE) municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y,
-LUIS FARELLO, YELVIS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, Funcionarios Policiales adscritos a la adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos.
PARA SER MOSTRADAS Y LEIDAS EN JUICIO:
-RESULTADO DE EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS, realizadas a las ciudadanas ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, y a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 5 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrito por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
-RESULTADO DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrito por la Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA FLORES, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a los ciudadanos EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ; Y,
5.-) Para demostrar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y la COAUTORÍA del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el referido delito, cometido en perjuicio de lA ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
-JOSÉ LUIS FLORES, y RAMÓN ESTRADA, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, quienes practicaron reconocimiento médico legal físico a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ;
-EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizó evaluación psiquiátrica a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ;
TESTIMONIALES:
-KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.775, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.601, quien puede ser localizada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.919, y residenciado en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.167, y domiciliada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, víctima de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.729.473, y residenciada en Avenida 32, Barrio 19 de abril, al lado del Kinder “Roberto Lücker”, Casa S/N, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia;
-IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niña y también víctima de los hechos, venezolana, de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITE) y residenciada en Avenida (SE OMITE) municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y,
-LUIS FARELLO, YELVIS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, Funcionarios Policiales adscritos a la adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos.
PARA SER MOSTRADAS Y LEIDAS EN JUICIO:
-RESULTADO DE EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS, realizadas a las ciudadanas ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, KEILA MARÍA RODRÍGUEZ, y a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrito por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo; y,
-RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el número 9700-169-713, de fecha 23-03-2006, suscritos por los funcionarios JOSÉ LUIS FLORES y RAMÓN ESTRADA, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, practicado a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ.
Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, ofreció la solicitud de prueba de ADN, de la muestra del semen del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que su resultado fuese comparado con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL de fecha 28-11-2006, ofrecida por el ente fiscal, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas todas aquellas que le favorezcan, y aún aquellas a las cuales el MINISTERIO PÚBLICO llegase a renunciar.
En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la solicitud de prueba de ADN de la muestra del semen del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que sea ordenada por este órgano jurisdiccional, pedida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, se observa que dicha representación cumple con tal función desde el mes de febrero del presente año, y siendo así transcurrió un período suficiente durante la fase de investigación, escenario natural del régimen probatorio en materia penal, para solicitar las diligencias que considerara pertinentes al Despacho Fiscal, no constituyendo lo solicitado prueba anticipada ni medio de prueba que pueda ser ofrecido en esas circunstancias para ser llevado a un debate oral, ya que debió haber sido solicitada durante la etapa respectiva, siendo así, la solicitud de la DEFENSA no constituye prueba alguna para ser ofrecida para el juicio oral y privado en el caso que nos ocupa, por lo cual considera quien juzga que el pedimento ofrecido debe ser declarado inadmisible, Y ASÍ SE ESTABLECE
En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se impusiera como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, fundamentando dicho pedimento en la gravedad de los hechos, peligro de fuga, temor fundado para las víctimas testigos de los hechos, y obstaculización de pruebas, en relación a ello se observa, que para la procedencia de medida privativa de libertad debe demostrarse os supuestos antes mencionados y de autos se desprende que los acusados arriba nombrados, se han mantenido atentos al proceso acudiendo a los llamados que se les ha realizado, lo que determina que no existe el peligro de fuga invocado por la vindicta pública, tampoco demostró que los prenombrados jóvenes hayan de alguna forma infundido temor o amenazas a la víctimas de los hechos, y menos aún que hayan intentado obstaculizar o destruir los medios probatorios que sustentan el presente proceso, considerando quien juzga, que dicha medida es improcedente bajo esas condiciones, por lo que se NIEGA la solicitud fiscal, y SE ACOGE el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, manteniéndose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado el comportamiento asumido durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el ordinal 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-04-1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 18-08-1988, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de KEILA MARIA RODRIGUEZ; CÓMPLICE del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; COAUTOR del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ANA MERCEDES RODRIGUEZ; y así mismo contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, acusado como CÓMPLICE del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y KEYLA MARIA RODRÍGUEZ; COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y, COAUTOR del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en articulo 174 primer aparte, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES RODRIGUEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, defensora de los acusados arriba nombrados e identificados, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes, idóneas y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los hechos expuestos; CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la prueba de ADN para realizar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ofrecida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, por cuanto la misma ES INEXISTENTE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: SE NIEGA EL PEDIMENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados de autos, al no estar dados los extremos legales para la procedencia de tal medida, ACOGIÉNDOSE el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la LIBERTAD PLENA de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados; y, SEXTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su condición de víctima del presente proceso, del contenido de la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE
SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En esta misma fecha se registró con el número 246-06, se certificó la copia y se archivó
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
|