En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO    de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 551 al 561 de  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 456 parte infine  del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO: Se decreta la medida cautelar  DE DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, hasta por 96 horas,  de conformidad con lo  previsto  en el  articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto considera  el tribunal  que no hay otras formas de asegurar que el adolescente no se en encuentra civilmente identificado el adolescente, de.....