CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000092
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL : DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALI ROMERO FARIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ZAIDA MONTILVA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
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En el día de hoy sábado diecinueve (19 ) de Abril de Dos mil ocho (2008), siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la juez, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que si tenia un defensor privado para que lo asistiera, encontrándose presente en la sala el DR. ALI ROMERO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.506.876, con Inpreabogado Nro 104.963, con domicilio Procesal en la Calle el Colegio, escritorio Jurídico Potentini, teléfono 0414-788-23-90, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con el carácter indicado, el tribunal lo designa como defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle el Colegio, escritorio Jurídico Potentini, teléfono 0414-788-23-90, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Emilia Valle Ortiz, solicita a la Secretaria de Guardia, Abg. Zaida Montilva verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, OSCAR BRUZUAL que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Privado, Dr. ALI ROMERO FARIAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios Adscritos a la Policía de Municipal de la Península de Macanao quienes fueron informados por vía telefónica que acababa de suceder un Robo a Mano Armada en una panadería de nombre JJGUAYACAN, y que los autores del hecho había escapado del lugar a bordo de un vehículo marca Nissan , Modelo Sentra de color rojo , en consecuencia de ello la comisión policial estableció un punto de control en la única salida del Municipio por donde el citado vehículo pretendía escapara siendo detenidos para efectuar un registro de personas y de vehículos en presencia de un testigo encontrándole en su poder varios objetos tales como a uno de los adultos dentro de un koala , la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO(848) BOLIVARES FUERTES y cuatro (4) cesta Tikes y tres (03) teléfonos celulares, entre otras cosas un(01) reloj para caballero, al adolescente se le localizo un (01)teléfono celular marca Nokia , y dentro del bolsillo de la chaqueta una(01) cadena de metal plateada , en tanto que al conductor se le encontró un(01) teléfono celular, marca ZTE y al revisar el vehículo se le encontró, en la parte trasera de la guantera una(01) arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65, contentivo en su interior de dos (02) balas, al ser trasladado el adolescente a la sede policial, las victimas reconocieron al a adolescente como uno de los autores del hecho punible señalando que este joven en compañía de otro sujeto utilizando arma de fuego se habían introducido en la panadería antes señalada de la cual habían sustraído dinero en efectivo de la caja registradora y varias pertenencias tanto de las personas que laboran en la panadería como clientes , indicando cada una de esta personas que reconocían los objetos que acababan de recuperar los funcionarios policiales. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal , considerando que existe el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado es de aquellos que merecen la sanción de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito plurofensivo que atenta contra la integridad física de las personas la vida y la libertad individual Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, POR EL DR. ALI ROMERO FARIAS, QUIEN EXPONE: “Solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” A CONTINUACION SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTO: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ES TODO“.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PARIVADO DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DR. ALI ROMERO FARIAS QUIEN EXPONE :Solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al presunción de inocencia en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional , también de la presunción de Inocencia y los articulo 44, relacionados con el principio de libertad, se otorgue a favor de mi defendido cualquiera de las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 de la ley Especial, aunado que criterio de este defensor no esta lleno el ordinal 3 del ordinal 350, como lo es el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia y consigno en este acto carnet del Colegio de la Ciudad de Porlamar que lo acredita como estudiante regular del primer y segundo año y constancia de estudio, con lo cual me permito afirmar que este adolescente de otorgársele cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582,no evadirá este proceso . “Es todo”. Es Todo.” A continuación, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el así como la defensa, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa el acta policial de detención de fecha 18/04/08 levantada a las 11:00 horas de la noche, de la cual aparece que se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como José Nicasio, informando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, uno moreno y otro menor de tez blanca que vestía chaqueta oscura, quienes los despojaron bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, en su negocio, de dinero efectivo y a otros clientes que se encontraban en el interior de su negocio también los despojaron de sus pertenencias; posteriormente practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias narradas en dicha acta policial. Fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, tanto el acta policial como las actas de entrevista de las víctimas y testigos JESUS GREGORIO ZABALA, JUNIOR MANUEL CORDOVA, ELVIS ANTONIO LEON NARVAEZ, DIEGO JOSE ROMERO NARVAEZ, ERIKK RAFAEL SALAZAR MARIN, y de JOSE NICASIO NARVAEZ MARCANO, dueño de la Panadería J.J. Guayacán, donde ocurrieron los hechos, así como la experticia No. 22808 de fecha 19 de abril de 2008, practicada en el vehículo en que se trasladaba el adolescente en compañía de otro, y la experticia No. 9700-103 practicada al arma de fuego incautada; consta de dichos elementos, que al adolescente le fuere encontrado en su poder, los objetos que fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad, la incautación del arma de fuego, arma que también la víctima manifiesta haber observado cuando se la incautaron al adolescente imputado en el vehículo en el cual se trasladaba, Por estos elementos, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, quien además ha estimado el hecho que resalta el acta policial, como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,. En relación a las medidas cautelares, si bien es cierto, el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que en razón a la magnitud del daño causado y la sanción que podría imponerse, como lo es la privativa de libertad por el delito grave cometido, constituyen la presunción de peligro de fuga que se encuentran establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º,2º y 5º, por ello se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa privada y se acuerda la Privación de Libertad a los fines de Asegurar la Comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Vista la consignación hecha por la Defensa de la constancia de estudios y carnet estudiantil del adolescente imputado, se agregan a los autos. Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales para el martes 22 de abril de 2008, a la 1 hora de la tarde. FINALMENTE, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del IAMENE. CUARTO: Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES 22 DE ABRIL DE 2008 A LA 1 HORA DE LA TARDE. Remítase la Boleta de Privación de Libertad junto con oficio a la Junta Liquidadora del IAMENE, así como al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.- Siendo las 6:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. ALI ROMERO FARIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
Asunto: OP01-D-2008-00092
EVO/zm
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