En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMIDADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, instauradas en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre un inmueble constituido por; una casa quinta ubicada en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, avenida 91, signado con el número 79A-08, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, mide dos s.....