REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de abril de 2017
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 14.772
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.730, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA ELIZABETH URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.837.629, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Representante legal: Sin representación constante en actas.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Fecha de entrada: 6 de febrero de 2017.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 21 de febrero de 2017, consigna escrito ante esta Instancia Civil, el Abogado Tubalcain Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.730, en el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue contra la ciudadana Yajaira Elizabeth Urdaneta Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.837.629; el referido escrito contentivo de la solicitud de Decreto de Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte querellada supra identificada.
En el mismo orden cronológico procesal, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, instó a la parte solicitante a ampliar los requisitos de procedencia de la cautela peticionada, conforme al artículo 601, en consecuencia, procedió la parte actora a ampliarlo por medio de diligencia de fecha 6 de abril de 2017.
Finalmente, procede esta sentenciadora a realizar un juicio valorativo sobre la procedencia en Derecho de la tutela cautelar peticionada.
II. CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, aunada a la litis pendencia como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia antes indicados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).”
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma, cumpliendo con su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, el Tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, (2000;38p) tomando en consideración el dictamen del Dr. Calamandrei, indica; “Su definición ha de buscarse más sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.” (Subrayado y negrillas de esta Jurisdiscente)
En este sentido, a los efectos del pronunciamiento cautelar el Jurisdicente debe ceñirse a realizar un juicio de mero verosimilitud dirigido a garantizar la ejecutabilidad de una eventual providencia principal meritoria, tomando como punto de partida los elementos de convicción atraídos con la solicitud cautelar o bien aquellos que consten en las actas, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.
En definitiva, la ley adjetiva civil establece los elementos de procedibilidad que sometidos a la valoración del Juez determinan el decreto de la cautela, ahora bien, la medida solicitada debe contener conformidad con la pretensión principal esgrimida, en consecuencia, no se trata de las medidas cautelares un mecanismo procesal que se bastan en sí mismas, sino que atiende a una naturaleza instrumental en virtud de una intrínseca relación con el juicio principal, asegurando o anticipando los efectos de una providencia definitiva.
Ahora bien, el caso sub examine en el presente procedimiento cautelar, se circunscribe a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo en el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que sigue el peticionante, el Abogado Tubalcain Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Yajaira Elizabeth Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 5.837.629. En el mismo sentido, invoca el aroma a buen derecho (fumus boni iuris) que presuntamente deriva de las copias certificadas que se acompañaron con el escrito libelar y que rielan de los folios 6 al 52, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente. Por otro lado, alega que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo y los correspondientes actos ejecutivo, de no decretarse la medida cautelar solicitada, en consecuencia, para demostrar el peligro en la demora (periculum in mora) la parte actora soporta su solicitud en Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Quinta (5ta) de Maracaibo. Lo cual resulta suficiente para esta Sentenciadora para considerar cubiertos lo extremos legales dispuesto en los artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, para proceder al decreto de la cautela peticionada.
Por lo tanto, en virtud de los fundamentos anteriormente determinados es por lo infiere quien hoy administra Justicia ajustado en Derecho proceder al decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, o sobre cantidades de dinero hasta cubrir la cantidad demandada, cautela peticionada por la parte accionante de autos, y así se declarará en forma precisa y lacónica en la parte dispositiva del presente Decreto Cautelar. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Yajaira Elizabeth Urdaneta Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.837.629, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 3.080.000,00), que es el doble de la cantidad pretendida en el juicio principal. De la misma manera, si la cantidad recayera sobre sumas líquidas de dinero propiedad de la parte demandada de autos, la medida se ejecutará hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.540.000,00), cantidad demanda. Finalmente, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los efectos de la ejecución de la medida anteriormente decretada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA.
IVR/MRA/FF.-
Exp. Nº 14.772.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
A:
TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
HACE SABER:
Que en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que sigue el Abogado en ejercicio Tubalcain Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.730, en contra de la ciudadana Yajaira Elizabeth Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.837.629; este Tribunal mediante providencia cautelar de esta misma fecha, decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada la ciudadana Yajaira Elizabeth Urdaneta, previamente identificados, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 3.080.000,00), que es el doble del monto presuntamente adeudado. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.540.000,00), que es el monto presuntamente adeudado. Asimismo, se le faculta para nombrar y juramentar depositario judicial y perito. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y luego de cumplida, se remitirán las resultas a este Juzgado a la mayor brevedad posible dejando constancia de éstas. Que el abogado en ejercicio Tubalcain Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.730, quien actúa en el presente juicio en nombre propio. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de Independencia y 158º de la Federación.- Exp. Nº 14.772.-
EL JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRAF//FF.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Exp. Nº 14.772.-
Maracaibo, 18 de abril de 2017.-
206º y 158°
Oficio Nº 304-2017.-
CIUDADANO.-
ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Remito a usted, adjunto al presente oficio, el despacho de comisión de librado con motivo a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el juicio que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el Abogado Tubalcain Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.730 en contra de la ciudadana Yajaira Elizabeth Urdaneta Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.837.629, para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado ese Juzgado a su cargo.
Remisión que se hace a los fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
-JUEZ PROVISORIA-
IVR/MRAF/FF-
Adjunto: lo indicado.-
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7927685.-
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