REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de abril de 2017
206° y 158°
Expediente: 14.767
Parte demandante: Ciudadana MARISOL DE LOS ÁNGELES REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.294.381, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557.
Parte demandada: Ciudadanos LUZ MARITZA REYES GUEVARA, LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, FREDDY WILLIAM REYES GUEVARA, MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, LINDA ISABEL REYES GUEVARA Y JOHANDRY FELIZ REYES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.065.405, 5.806.057, 7.808.813, 9.775.271, 10.432.529, y 15.478.197, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Representante legal: Sin representación constante en actas.
Motivo: Partición de Herencia
Fecha de entrada: 26 de enero de 2017.-
Visto el escrito de fecha 09 de febrero de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol de Los Ángeles Reyes Guevara, ut supra identificada, en el procedimiento por motivo de Partición de Herencia, incoado en contra de los ciudadanos Luz Maritza Reyes Guevara, Luz Efigenia Reyes Guevara, Freddy William Reyes Guevara, María Cristina Reyes Guevara, Linda Isabel Reyes Guevara y Johandry Felix Reyes Urdaneta, en el cual solicita el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme al artículo 585 en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por; una casa quinta ubicada en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, avenida 91, signado con el número 79A-08, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, mide dos segmentos, el primero es de veintocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65Mts.) el segundo mide treinta y cinco metros con setenta y seis centímetros (35,76Mts) y linda con calle 79A; Sur, mide con tres segmentos, el primero mide treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46Mts.), el segundo mide ocho metros con cincuenta centímetros (25,50Mts), y linda con terrenos que son o fueron de INVERSIONES MARABINA S.A.; Este, mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (15,75Mts) y linda con la Avenida 91, y por Oeste; mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75Mts), dicho terreno encierra una superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (1.224,32.) y se encuentra ubicado en la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en la Avenida 91 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento de propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 49, tomo 26, Protocolo 1º.- De la misma manera dentro de su escrito se desprende la solicitud de la medida innominada de la anotación de la litis, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica la litis pendencia necesaria para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de cautela solicitado, según escrito solicitado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa enunciada, aunada a la prenombrada, litis pendencia, componen los dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para la solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 19 de Octubre de 2016, que la parte solicitante de la medida cautelar, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó en su cualidad de heredero y además para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), establece la unicidad del bien inmueble como único bien del patrimonio en común a ser repartido, estableciendo así el peligro efectivo que se configura sobre la subsistencia del bien.
En cuanto a la solicitud de decreto de la medida innominada de anotación de la litis, esta Juzgadora considera los siguientes argumentos:
Con base a una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014 en la que establece:
“En relación con este punto esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003) quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiente como único requisito de procedencia de la misma que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble.”
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMIDADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, instauradas en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre un inmueble constituido por; una casa quinta ubicada en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, avenida 91, signado con el número 79A-08, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, mide dos segmentos, el primero es de veintocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65Mts.) el segundo mide treinta y cinco metros con setenta y seis centímetros (35,76Mts) y linda con calle 79A; Sur, mide con tres segmentos, el primero mide treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46Mts.), el segundo mide ocho metros con cincuenta centímetros (25,50Mts), y linda con terrenos que son o fueron de INVERSIONES MARABINA S.A.; Este, mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (15,75Mts) y linda con la Avenida 91, y por Oeste; mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75Mts), dicho terreno encierra una superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (1.224,32.) y se encuentra ubicado en la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en la Avenida 91 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento de propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 49, tomo 26, Protocolo 1º.
Para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N°___.
IVR/MRAF/nj LA SECRETARIA,
Exp. 14.767 Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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