Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de la causante MAGALY JOSEFINA RUBIO DE CARRASQUERO, a los ciudadanos NEURO JOSÉ CARRASQUERO CUENCA, NEURO DE JESÚS CARRASQUERO RUBIO y YORGIN ENRIQUE VILLALOBOS RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.690.304, 10.601.616 y 10.601.617, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría los cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas. Expídanse.