En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida acumulación.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante, conforme a los alcances del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la referida Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-