Exp. N° 02777

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por cuanto este Operador de Justicia observa, que en el escrito de contestación a la demanda que presentara en estrados la Abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.241, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral) incoara en su contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

1.- La cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78. En efecto, la representación judicial de la parte accionada opuso esta cuestión previa, alegando que se acumularon en un solo proceso dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, como lo son el Cobro de Indemnización por supuesto daño y perjuicio y la intimación de honorarios profesionales.

2.- El defecto de forma del libelo de demanda, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, por no cumplir el libelo el requisito exigido en el Ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem, afirmando que la parte actora en el libelo de demanda, se limita a indicar que el demandado es el Banco Occidental de Descuento, omitiendo parte de la razón social de su representada.

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales

De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas.

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta a la indebida Acumulación

En referencia a esta cuestión previa, el Artículo 350 ejusdem establece la forma por demás genérica de como subsanarla, y por ello, este Juzgado atendiendo a criterios doctrinales esgrimidos por el Procesalista LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, según el cual: “…si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o de las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal…” y en atención a la diligencia de fecha primero (01) de junio de 2009 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde manifestó:

…No existe tal acumulación, por cuanto del escrito libelar no consta la intimación de honorarios profesionales, y así está determinado claramente en el “PETITUM”, donde se menciona cada concepto reclamado, en los apartes primero (el monto de los cheques cancelados con firma falsa), segundo: (El monto del daño moral; Tercero: Los intereses y cuarto (la indexación), esos son los conceptos demandados, la imposición de costas y el pago de honorarios se “estiman” para el momento de dictar sentencia, como “accesorios” y así lo establece la ley. El abogado puede ir estimando en el expediente el monto de cada una de sus actuaciones (art. 167 c.p.c)…

Entendiendo este Operador de Justicia, que con dicha exposición el aludido apoderado desistió del procedimiento autónomo de honorarios profesionales in causa, reservándose su ejercicio una vez que se haya producido la sentencia de mérito, y por lo tanto, dicha cuestión previa ha sido subsanada. Así se establece.-

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta al ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem

Dicha cuestión previa está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem, según el cual, la demanda debe expresar: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
La representación de la parte actora en la aludida diligencia de fecha primero (01) del mes y año que discurre, afirmó que el mencionado defecto queda subsanado, con la sola presentación de la demandada al acto de ponerse a derecho y ser parte en el juicio y el hecho mismo del mandato conferido a sus abogados y el haber contestado la demanda “subsana” el defecto, observando el Tribunal que el apoderado actor ha debido señalar en forma expresa la razón social y los datos de registro de la accionada, y ni siquiera expresó que los daba por reproducidos, razón por la cual, este Operador de Justicia, declara no subsanada la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se declara Con Lugar la misma. Así se declara.-

En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida acumulación.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante, conforme a los alcances del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la referida Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.


Charyl*