Exp.- 02882
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia fotostática del acta de matrimonio, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROSALES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.726.421 y YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.080.452 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 261 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en la Residencias Agua Clara, Casa N° 2, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo consentimiento, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y a tal efecto acordaron lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Se acuerda que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en el lugar que decidan dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En relación a la Comunidad de Bienes, ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal adquirieron como bien inmueble una (1) casa ubicada en la Urbanización Camino de la Lagunita, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual el cónyuge RAFAEL ROSALES BRACHO, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como derecho de gananciales a la cónyuge YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE, quedando como única propietaria del inmueble, quien asume la deuda con la constructora y la entidad Financiera correspondiente. En cuanto a los bienes muebles que conforman el mobiliario del hogar queda convenido por ambos cónyuges que pasan a ser propiedad de la cónyuge: YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE. Asi mismo queda acordado que en cuanto a los bienes que se adquirieron a crédito, los cuales se describen de la siguiente manera: Lugar de adquisición: Sony Sambil Maracaibo. 1.- Numero de crédito: 003184013801, una (1) cámara digital con un costo de Bs.F. 2.228,00, por lo que adeuda 1.949,48. 2.-Una computadora portátil e impresora normal con un costo de BS. 1.600,00 adquiridos en la misma casa comercial, crédito N° 003146839601, de los cuales el cónyuge RAFAEL ROSALES BRACHO, ha cancelado la suma de Bs. 1.294,36, adeudándose Bs. 877,42, en ambos casos se suman los intereses y hemos acordado que la cónyuge YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE, asume el pago de los montos restantes porque es ella la que queda en posesión y propiedad de los mismos, es decir que la suma restante es de Bs. F. 2.826,90, la cual se compromete a cancelar en una sola cuota en el mes de julio del presente año, depositándola directamente a la tarjeta de crédito del cónyuge RAFAEL ROSALES BRACHO. 3.- Un vehículo Maraca: Kia, Modelo: Río, Año: 2007, Placa: VCX97F, el cual se encuentra con reserva de dominio a favor de la entidad financiera, y la cónyuge YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como derecho de gananciales sobre el vehículo al cónyuge RAFAEL ROSALES BRACHO, quedando como único propietario del vehículo, quien asume la deuda con el Banco. 4.- En cuanto a los créditos con personas naturales el cónyuge RAFAEL ROSALES BRACHO se arroga el correspondiente a la suma de Bs. F. 1.200,00 y al pago del crédito de una (1) nevera, la cónyuge YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE asume el crédito correspondiente al monto de Bs. 1.000,00. Igualmente ambos cónyuges acuerdan que no solicitarán ningún tipo de crédito ante la empresa donde trabajan: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a fin de no perjudicar la relación crediticia con la referida sociedad. En consecuencia declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge excepto las anteriormente mencionadas en este numeral y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. Quedando entendido que desde la presente fecha, ingresaran al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la misma.
CUATRO: Ambos cónyuges convenimos evitar cualquier tipo de agresión y comentario negativo de nuestra parte y de nuestros familiares, así mismo acordamos respetar nuestros sitios de trabajo, logrando de esta manera la armonía necesaria entre los cónyuges.
QUINTO: DOMICILIO PROCESAL: Indicamos para efectos legales consiguientes nuestros domicilios: RAFAEL ENRIQUE ROSALES BRACHO: Urbanización Los Rosales, Avenida 74con Calle 85, N° 83-59, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARES: Calle 89 C, N° 78-22, Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del aludido Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROSALES BRACHO y YULEXIS COROMOTO TORRES TUDARE, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*