Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la apoderada judicial de las solicitantes, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los derechos del causante ROBERTO JOSÉ ARAUJO GARCÍA, a las ciudadanas ROSANNA ARAUJO FARIA, MARIANA ARAUJO FARÍA y IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.211.086, 20.280.926 y 9.739.589, respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a las solicitantes y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría los cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas. Expídanse