REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.277.065 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 72.903, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE, del Conjunto Residencial Vista Bella, Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, la accionante en el carácter antes citado, demanda al ciudadano RAIMUNDO AARON CEPEDA CANQUIZ, titular de la cédula de identidad No. 3.279.183, en su carácter de propietario de un apartamento signado con la letra “B-5”, de la Quinta Planta, del Edificio Higuerote del Conjunto Residencial Vista Bella, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto adeuda al condominio del referido conjunto residencial la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses discriminados en el escrito libelar.
Señala la actora que no ha logrado el pago de la obligación pesar de todos los convenios y formas de pago propuestas y demás gestiones de cobro por vía amistosa para hacer efectivo el pago de las cuotas de condominio antes señaladas, por lo que, ocurre para demandar como en efecto demanda en nombre y representación del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, al ciudadano RAIMUNDO AARON CEPEDA CANQUIZ, por cobro de cuotas de condominio, vía ejecutiva, según lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Con el libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
Copia simple del instrumento poder otorgado; copia fotostática del documento de propiedad a nombre del demandado y quince (15) avisos de cobro sin firma con un sello húmedo que se lee “Conjunto Residencial “Vista Bella” Edificio Higuerote.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
El trámite de la presente acción ha sido solicitado que se efectué por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Capítulo I, Título II del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
En este mismo orden, debe señalar este Tribunal que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes.
En consecuencia, en el caso sub examen se desprende que la actora trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, quince (15) recaudos denominados avisos de cobro sin firma, instrumentos que no encuadran dentro de los establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y no pueden ser considerados por quien decide como títulos ejecutivos, aunado a que no acompañó las actas de asamblea ni los documentos señalados en el escrito libelar.
Con vista a la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que, la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, concluye esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en la norma especial, y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, aunado al propio mandato que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada por la ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, actuando con el carácter de apoderada del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE, del Conjunto Residencial Vista Bella, en contra del ciudadano RAIMUNDO AARON CEPEDA CANQUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
XR/
|