Así tenemos que en el caso que nos ocupa, los demandantes inicialmente llamaron a juicio a nueve coherederos identificados en actas, ante lo cual los demandados objetaron dicho llamamiento en el sentido que no son nueve (9) sino diez (10) los coherederos que deben intervenir como demandados en esta causa, lo cual ya fue dilucidado en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas; de igual manera, se observa que la parte demandada acepta que el bien a liquidar es el mismo determinado en el libelo de demanda, así como las cuotas partes a repartir, solo objeta el monto estimado en la demanda, ante lo cual el Tribunal considera que dicha estimación se realiza para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los bienes sujetos a liquidar deben ser avaluados para determinar el valor real y ajustado al momento de la partición, declarando en consecuencia, improcedente tal oposición. Así se declara.