Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-3233-2011 junto con documento poder y copia certificada de acta de matrimonio, todo constante de doce (12) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.
Acude ante este órgano jurisdiccional la abogada INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ANGELA MARITZA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.298.642, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a presentar solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, solicitando en ese sentido la citación del cónyuge de su mandante, ciudadano JUAN GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.774.281, de igual domicilio.
Ahora bien, El Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de presente solicitud hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A, del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”
En relación a la competencia, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, tomando en consideración la precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente acción se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por constituir una solicitud de parte interesada, este Juzgado en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que resulte competente por efectos de distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los QUINCE (15) de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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