Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD URDANETA HERNANDEZ, LUIS ANGEL URDANETA HERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.786.078, 7.762.571, 7.978.927 y 9.771.012 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.415.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de julio de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los Libros respectivos, contra los ciudadanos INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ, HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y ALIDA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 9.759.376, 10.444.494, 9.759.378, 10.444.385 y 2.856.247, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia..

DE LA DEMANDA

Los demandantes, alegan en su escrito de demanda que conjuntamente con los demandados conforman una comunidad hereditaria en virtud de ser los hijos legítimos del causante JESUS ANGEL URDANETA, quien fue venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.700.569, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fallecio ad intestato en fecha veintitrés (23) de febrero de 2008, según Acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 123.
Alegan los demandantes que la comunidad hereditaria que dio origen al presente litigio se encuentra compuesta por el 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en el sector Sierra Maestra, Av. 14, entre calles 21 y 22, casa N° 21-51, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: el área donde se encuentra la vivienda antes señalada es de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (527,13 mts.2) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Inmueble identificado con el N° 14-08; SUR: Calle 21A; ESTE: Inmueble identificado con el N° 14-35; OESTE: Avenida 14, la porción de terreno antes señalada les pertenece tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 27, Primer Trimestre; y las bienechurías que se encuentran sobre ellas les pertenecen tal y como consta de documento de bienechuría autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 25 de abril de 1973, bajo el N° 61.
Siguen alegando los demandantes, que un cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito, le perteneció al causante, ciudadano JESUS ANGEL URDANETA, por comunidad de ganancial con la co-heredera ALIDA GONZALEZ URDANETA, siendo que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a dicha ciudadana, por comunidad de ganancial, el mismo se debe fraccionar en nueve (09) partes iguales, correspondiendo a cada uno de los sucesores el 5,5% del 50% a ser partido, es decir, a JESUS ANGEL URDANETA HERNANDEZ 5,5%, MARIA TRINIDAD URDANETA HERNANDEZ 5,5%, LUIS ANGEL URDANETA HERNANDEZ 5,5%, MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNANDEZ 5,5%, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA 5,5%, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ 5,5%, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ 5,5%, HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ 5,5%, como hijos del causante y en lo que respecta a la ciudadana ALIDA GONZALEZ URDANETA, le corresponde el 5,5% dada su situación de cónyuge sobreviviente. Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales que se han realizado con el objeto de lograr de común acuerdo una Partición amistosa.
TRAMITACION
Admitida la demanda en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación de los demandados, identificados en actas, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados, librándose los correspondientes recaudos de citación.
Cumplidas todas las formalidades para la citación de los demandados, en fecha primero (1°) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.699, consignó instrumento poder otorgado a su persona y a los abogados AUDREY SILVA PARRA y JESUS GARCIA PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.920 y 20.379 respectivamente, por los ciudadanos ALIDA GONZALEZ URDANETA, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ, HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y DALIA ROSA URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 2.856.247, 9.759.376, 10.444.494, 9.759.378, 10.444.385 y 7.672.325 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 39, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando de esta manera apercibida dicha parte de la demanda instaurada.
Encontrándose en la etapa para la contestación a la demanda, la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, antes identificada y con el carácter dicho, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 340 eiusdem, ordinal 2°, señalando que los accionantes deben indicar el nombre, apellido y domicilio de los demandados y el carácter que estos tienen, ya que en el libelo de demanda se llamó a juicio a los ciudadanos ALIDA GONZALEZ URDANETA, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ y HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ, sin mencionar a la ciudadana DALIA ROSA URDANETA GONZALEZ, quien es conjuntamente con los ciudadanos mencionados, coheredera en la sucesión dejada por el causante, ciudadano JESUS URDANETA; tramitada la cuestión previa opuesta, el Tribunal dictó sentencia en fecha nueve (09) de mayo de 2011, declarando con lugar la misma, teniendo como coheredera a la mencionada ciudadana y en consecuencia llamada a juicio conjuntamente con los demandados originariamente, considerando igualmente innecesaria la apertura del lapso para subsanar dicha cuestión previa, puesto que la tantas veces mencionada ciudadana DALIA ROSA URDANETA GONZALEZ, se encuentra prevenida de la demanda al otorgar el poder con el cual actúa la representación judicial de los demandados.
Resuelta la cuestión previa tal como se dejó asentado, la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que se hayan negado a realizar la partición amigable, que la comunidad hereditaria no debe fraccionarse en nueve (9) partes sino en diez (10). Asimismo, aceptan que a los demandantes les corresponden su cuota parte como herederos, pertenecientes a la comunidad hereditaria del de cujus JESUS ANGEL URDANETA. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2011, el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, solicita se designe Partidor en la causa en virtud que la parte demandada reconoce la cuota parte que les corresponde a los accionantes, así como por resolución dictada por este Juzgado se determinó que la partición debe ser realizada entre diez (10) coherederos y no en nueve (09).
Ahora bien, la partición de bienes se encuentra regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que la norma señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, los demandantes inicialmente llamaron a juicio a nueve coherederos identificados en actas, ante lo cual los demandados objetaron dicho llamamiento en el sentido que no son nueve (9) sino diez (10) los coherederos que deben intervenir como demandados en esta causa, lo cual ya fue dilucidado en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas; de igual manera, se observa que la parte demandada acepta que el bien a liquidar es el mismo determinado en el libelo de demanda, así como las cuotas partes a repartir, solo objeta el monto estimado en la demanda, ante lo cual el Tribunal considera que dicha estimación se realiza para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los bienes sujetos a liquidar deben ser avaluados para determinar el valor real y ajustado al momento de la partición, declarando en consecuencia, improcedente tal oposición. Así se declara.
Resueltas como han sido las incidencias surgidas y en virtud que los demandados manifiestan su conformidad con la partición a realizar, así como aceptan que los condóminos nombrados en la demanda son los herederos que integran la comunidad y que el bien descrito conforma la masa hereditaria a liquidar, aunado al hecho que se verifica de los instrumentos consignados al expediente, que las partes conforman la sucesión quedante a la muerte del ciudadano JESUS ANGEL URDANETA y que el bien, conformado por terreno y bienechurías pertenecen al acervo hereditario, como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro y en documento consignado en actas, referido a las bienechurias, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 25 de abril de 1973, bajo el N° 61, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados por los demandados, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 778 del citado Código, declarando este Tribunal procedente la solicitud de partición y liquidación del referido bien. Así se declara.
Determinado como ha sido la procedencia de la demanda, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lapso que se iniciará una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini