Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante MANUEL FELIPE ESPINOZA VALLES, a los ciudadanos JESÚS FELIPE ESPINOZA PARRA, FLANKLIN JOSÉ ESPINOZA PARRA, MANUEL ENRIQUE ESPINOZA PARRA y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.930.577, 10.420.548, 13.930.576 y 13.930.575, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir las cinco (05) copias certificadas solicitadas.