REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ y SINFORIANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.703.789 y V-706.996 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.608.666 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, JULIO UZCATEGUI BENITEZ, JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.747, 51.597, 127.146 y 23.417 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2321-10.
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, actuando en representación en nombre y representación de los ciudadanos, CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ y SINFORIANO GOMEZ, identificados en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal medida de secuestro.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la apoderada actora, ciudadana EMIGDIA GOMEZ OCANDO, plenamente identificada, mediante diligencia solicitó se le expida dos (2) copias certificadas del poder que acredita su representación que se encuentra agregado a los folios tres (3), su vuelto y cuatro (4) del presente expediente. Igualmente sustituyó reservándose su ejercicio, el poder judicial conferido por sus poderdantes, otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 85, Tomo 111, reservándose en exclusividad las facultades de administración y disposición sobre el inmueble objeto del presente juicio, en los abogados JULIO UZCATEGUI BENITEZ, JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, arriba identificados.
En fecha 06 de abril de 2010 la apoderada actora, ciudadana EMIGDIA GOMEZ OCANDO, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le devuelva el documento original de propiedad del inmueble que se encuentra agregado a los folios 11, 12 y 13 del expediente y se agregue copia certificada del mismo. Asimismo solicitó se le expida copia certificada del documento fundamento de la pretensión constituido por el contrato de arrendamiento, de fecha 14 de agosto de 2008, agregado a las actas en los folios 5, su vuelto, 6 y 7.
El Tribunal en fecha 06 de abril de 2010, mediante auto ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas y acordó la devolución del documento original solicitado, previa certificación en actas del mismo. Así mismo tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los profesionales del derecho ciudadanos, EMIGDIA GÓMEZ, JULIO UZCATEGUI BENITEZ, JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ.
En fecha 07 de abril de 2010, la profesional del derecho ciudadana, EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, mediante diligencia declaro que recibió las copias certificadas solicitadas y el documento original solicitado.
En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada actora ciudadana, EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, plenamente identificada, mediante diligencia expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y Ss del Código de Procedimiento Civil, DESISTO Unicamente del presente Procedimiento y en consecuencia solicito se me devuelva todos los documentos Originales consignados por mi en la presente causa, esto es, el contrato de arrendamiento y Poder Original consignado…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora a través de su apoderada judicial, ciudadana EMIGDIA GOMEZ OCANDO, plenamente identificada, con facultades expresa para desistir, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 85, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios tres (3), su vuelto y cuatro (4) del presente expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra de la ciudadana MARIA MONTOYA DE FAJADO, plenamente identificada en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana EMIGDIA GOMEZ OCANDO, antes identificada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena la devolución del documento original solicitado, constituido por el documento poder, previa su certificación en actas, a los fines de que repose en las actas procesales.
Se declara terminado el presente juicio, y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega del documento requerido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA


XR/nld
Exp. 2321-10