TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos precalificados en este acto sobrepasa el limite establecido por nuestro legislador, por lo que lo procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, contra los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la Medida.....