Ahora bien, por las razones antes expresadas, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos del artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 673 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.395.058, actuando en su propio nombre y su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y de ANA DI POMPEO, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nros. TE2451342H, AA3798400 y PE3425548H, contra TORINO DI POMPEO DI TULIO, nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro E.....