Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, la forma en que fue incautada la sustancia, aunado al hecho de que en el presente caso se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo los 10 años de prisión, la única medida con la cual podría garantizarse la comparecencia del imputado a las demas fases del proceso, es la de privación de libertad, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de JOSÉ GREGORIO REYES, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.