REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002147
ASUNTO : OP01-P-2012-002147


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CANDURI ZURITA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.978.084, nacido el 13/12/1967, de 44 años de edad, Soltero, residenciado en Laguna de Raya, calle principal, sector la cancha, casa sin número, de color rosada, Municipio Tubores de este Estado.

ADOLFO HELMUT SCHUBOWISTSCH AVILE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.417.827, nacido el 17/12/1972, de 39 años de edad, Soltero, residenciado en el casa N° 20, Calle Miranda, casa de frente de lajas, Punta de Piedras, Municipio Díaz de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: DRES. ALBERT ROJAS, Y HERNAN LINARES, inscritos en el Inpreboagado bajo los Nros. 127.398 y 86.569 respectivamente.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. BRENDA ALVIAREZ Y abg. ERATHY SALAZAR.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y oídas las partes este Tribunal de Control nº 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Como punto previo, Este Tribunal pasa a ejercer el Control Judicial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, los cuales ha precalificado como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19, ordinal 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por cuanto existe una ley especial que contempla el supuesto de hecho en este caso ,y los hechos a criterio del legislador , cuando presuntamente son cometidos por funcionarios en ejercicio , se subsumen en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. En razón de ello, esta es la precalificación que va a acoger este Tribunal.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos que deben acreditarse para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE CANDURI ZURITA, y ADOLFO HELMUT SCHUBOWISTSCH AVILE podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, convicción que dimana de los elementos evidenciados en las actas de investigación traídas a esta Audiencia por el Ministerio Público y que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal de fecha 30 -3-2012, Acta de Inspección técnica 640 del 30-3-2012, acta de entrevista al ciudadano LUDOVICHI LUIS del 30-3-2012, Acta de entrevista a MILAGROS JOSE UGOLINI SUAREZ del 30-3-2012, Acta de Entrevista a DEIVY ALI GACIA CONTRERAS de fecha 30-3-2012, Acta de investigación Penal de fecha 31-3-2012, Acta de entrevista a ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES del 31-3-2012, Acta de Investigación de fecha 31-3-2012, Inspección Técnica 644 del 31-3-2012, , Inspección Técnica 645 con fijaciones fotográficas del 31-3-2012, Acta de investigación de fecha 31-3-2012, Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas numero 234 de fecha 31-3-2012, Acta de entrevista a ESCALA MUJICA JESUS HUMBERTO, de fecha 31-3-2012, Acta de entrevista a ESCALA MARTÍNEZ JESUS HUMBERTO, acta de entrevista a ERICA GREGORIA SUAREZ, de fecha 31-3-2012, Reporte de Novedades por sistema de la Sub delegación Punta de piedra, acta de asignación de vehículo automotor numero 000005 de fecha 31-5-2011, Acta de compromiso del 31-5-2011, memorando interno de fecha 30-3-2012, Acta de investigación de fecha 31-3-2012, Relación de llamadas entrantes y salientes de diversos números telefónicos investigados, memorando s/n de fecha 31-3-2012, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 238 de fecha 31-3-2012, memorando s/n de fecha 30-3-2012, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 235 de fecha 31-3-2012, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 236 de fecha 31-3-2012, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 237 de fecha 31-3-2012, Memorando de sala técnica 064 de fecha 01 de Abril 2012 con fijaciones de imágenes fotográficas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal haciendo un análisis de los elementos presentados y de las circunstancias del caso en particular debe tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, que en el presente caso es de dos a seis años de prisión, así como la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad, que podría producirse, considera que la única medida con la cual se puede garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, es la privativa de libertad, la cual debe ser aplicada restrictivamente, y en casos como el que nos ocupa, ponderando las circunstancias especiales del mismo, como en efecto se hace, por tratarse de funcionarios activos de un cuerpo policial y de la imputación de un delito presuntamente cometido en el ejercicio de sus funciones, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó así la reclusión de los imputados en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a la Orden de este Tribunal.

CUARTO: Solicitado el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS por parte de la víctima, se acuerda ordenar el traslado para el día Viernes 13 de abril de 2012 a las 10:00 am.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.

SEPTIMO: Vsto que el presente asunto guarda relación con el Asunto N° OP01-P-2012-002126, seguido por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal antes mencionado a los fines de su acumulación, en vista de lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizado el pronunciamiento del Tribunal, la Fiscal Quinta Auxiliar Dra. Erathy Salazar, pide la palabra y procedió a ejercer el recurso de revocación de conformidad con el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal de Control ejerce el control judicial sobre la calificación jurídica imputada, con los mismos elementos que en el día de ayer decreto una orden de aprehensión contraviniendo su misma decisión ya que la orden de aprehensión se solicito por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y fue acordada por este Tribunal por este delito, y al manifestar en su decisión la juez que ratifica dicha orden de aprehensión entra en contradicción en su decisión, de la misma manera deja constancia el Ministerio Publico que no puede esta juzgadora en esta fase del proceso ejercer el control judicial toda vez que nos encontramos en la fase preparatoria, la cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, siendo esta jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal. Seguidamente toma la palabra la defensa Dr. Albert Rojas y expuso: como es conocido el recurso de revocación es completamente impertinente en este caso, ya que solo debe ejercer sobre actos de mero trámite, por lo tanto considero que no es procedente. Seguidamente toma la palabra la defensa Dr. Hernan Linares y expuso: El juez de control es precisamente para ejercer ese control de los abusos y controlar cuando se violentan los derechos y garantías constitucionales, aquí se acogió la tesis de la ley contra la corrupción y la ley de extorsión y secuestro es para personas comunes, no estamos conformes con el ejercicio de la revocatoria que esta ejerciendo la Fiscalia, ya se tomo una decisión, la Fiscalia tiene 30 días para investigar, el ámbito de cada aplicación de cada norma es especifico en cada norma, debe declararse el recurso. El Tribunal pasó a pronunciarse sobre el Recurso de Revocación ejercido y expuso: Este Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico en este acto, ya que la función de este Tribunal de control es actuar como un filtro a los fines de depurara el proceso y evitar decisiones arbitrarias que puedan afectar a los imputados, considerando que si bien es cierto se acordó una orden de aprehensión por un delito, una vez oídas las partes es cuando el Tribunal puede acoger un criterio, y el Tribunal decide una vez oída las partes en audiencia para ejercer el control judicial de conformidad con el artículo 282 de la norma adjetiva penal y precalifica el delito como CONCUSIÓN, toda vez que existe una ley especial. Por otra parte, el Recurso de Revocación es para Autos de Mero Trámite, y en el presente caso estamos ante un Resolución Judicial dictada en el presente asunto en virtud de una audiencia y se trata de una decisión interlocutoria que puede ser recurrida dentro del lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se ordenó librar las boletas de privación de libertad y los correspondientes oficios. Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSE RAMON GARCIA





9:18 AM