Ahora bien, por cuanto este Jurisdicente observa que en la acción intentada está involucrado un menor de edad, a tenor del Artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal "B" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en concordada relación con el Artículo 28 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA la competencia por ante los Tribunales competentes, que lo son, los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESECNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Oficina de Distribución del Poder Judicial, con sede en este Edificio Arauca.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-