Exp. 02717
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).
Demandante: JOSÉ MANUEL LORENZO MOREIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.147.615, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del Accionante: ANA HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ y ANA CARLOTA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 99.827 y 97.757, en ese mismo orden, igualmente domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-7.675.770 y del mismo domicilio que los anteriormente identificados.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que, en fecha dos (2) de Mayo de dos mil ocho (2008), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento del Juicio Oral) incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO MOREIRAS contra el ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, ordenándose el emplazamiento legal del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar, conforme a la Ley.
Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la ley en fecha seis (6) de Mayo del año en curso, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del demandado de autos, ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, el día trece (13) de Mayo del corriente año, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 11 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Precluído el lapso para la contestación de la demanda sin que el demandado de autos se apersonara a estrados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, mucho menos promovió o hizo valer prueba alguna en el lapso probatorio respectivo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el Expediente, que la parte actora, en su escrito libelar, alega que:
- Su representado es tenedor legítimo de un (1) cheque girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Calle 72, signado con el Nº 87000060, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0126-02-2126047447, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), emitido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser pagado al demandante de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO MOREIRAS, en la misma fecha de emisión, el cual fue presentado por dicho ciudadano para ser cobrado en varias oportunidades por ante la referida institución bancaria, siendo devuelto por no poseer fondos suficientes para el momento de su emisión.
- Que vencido el término para efectuar el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario, era por lo que demandaba al accionado, LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, para que conviniera o pagara el capital convenido en el cheque fundamento de la acción, esto es, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo); así como también los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más los intereses respectivos; la comisión equivalente al 1,6%; el 10% del capital demandado por concepto de costas procesales y, por último, el monto que resulte de la indexación judicial de la cuantía reclamada.
- Así mismo, solicitó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como cantidades de dinero que pudieran existir en cuentas bancarias de su propiedad, plazos fijos y cualquier otro título negociable.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito libelar, el demandante de autos consignó lo siguiente:
Un (1) cheque girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Calle 72, signado con el Nº 87000060, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0126-02-2126047447, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), emitido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser pagado al demandante de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO MOREIRAS, en la misma fecha de emisión, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos1.363 y 1.364de la Ley Sustantiva Civil y 489 y siguientes del Código de Comercio. Así se declara.-
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el encabezamiento del artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano LEONELL RINCÓN CARROZ, no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra en su debida oportunidad, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer elemento establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ibidem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.
Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este código, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho
la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el cheque girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Calle 72, signado con el Nº 87000060, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0116-0126-02-2126047447, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), emitido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio a favor del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado el accionante de autos JOSÉ MANUEL LORENZO MOREIRAS contra el ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la demandante:
A.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), por concepto del capital reclamado en el instrumento cambiario identificado en líneas pretéritas.
B.- Los interese de mora calculados a la rata del 5% anual, derivados del capital adeudado, conforme al numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, todo lo cual traduce en un cómputo matemático la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 172.260,27), equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 172,26), más los intereses que se sigan produciendo hasta que el fallo quede definitivamente firme.
C.- La comisión respectiva equivalente al 0,1666% del principal del cheque, vale decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), que hace un total de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.330,oo) que equivalen a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 8,33).
D.- Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida el día dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedaría satisfechas con la cantidad ordenado a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la suma condenada a pagar desde el día dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el Índice de Precios del Consumidos (IPC), todo ello a la tasa promedio, esto es, entre la Tasa Activa y Pasiva para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del correspondiente cálculo monetario.
E.- Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
La Secretaria,
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