Así, con relación a la revocatoria por contrario imperio, establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 2331 de fecha 18 de Agosto de 2003, lo siguiente:
"... Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle a.....