Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano (a) DAVIS ELOY OROPEZA ORELLANA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: SECTOR ANDRES BELLO, CALLE 10, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderada así: NORTE: En linea de 18,30 mts. con terrenos ocupados por Yohana Pastora Oropeza Orellana y por Zulma Yasmin Colmenarez; SUR: En linea de 18,50 mts. con bienhechurías que son o fueron propiedad de Erika Neida León Espinoza; ESTE: En linea de 24,30 mts. con la calle 9 y OESTE: En linea de 24,00 mts. con la calle 10. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.