esta Juzgadora en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos para imponer la medida preventiva, ya que aún cuando el imputado tiene residencia fija en este estado, la pena a imponer por el delito imputado tiene un término medio de diez años de prisión, lo que hace surgir la presunción razonable de que una medida distinta pudiera acarrear el peligro de fuga, es por lo que se Decreta en contra del imputado FLANKLIN RAFAEL MARIN RAMIREZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas se negando en consecuencia la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos frente a un delito .....