REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005972
ASUNTO : OP01-P-2011-005972

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: FRANKLIN RAFAEL MARIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Juan Griego, nacido en fecha 05-05-1990 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.994.602, estado civil soltero, sin oficio y residenciado en calle Paz de las Salina del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Publica.

Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ciudadano FLANKLIN RAFAEL MARIN RAMIREZ precalifica provisionalmente como el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARIN RAMIREZ, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Dibise del Municipio Gaspar Marcano, experticia química botánica N° 9700-073-LTF-005 practicada a las sustancias incautadas, experticia toxicologica N° 9700-073-014 practicada al imputado.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, basándose esta Juzgadora en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos para imponer la medida preventiva, ya que aún cuando el imputado tiene residencia fija en este estado, la pena a imponer por el delito imputado tiene un término medio de diez años de prisión, lo que hace surgir la presunción razonable de que una medida distinta pudiera acarrear el peligro de fuga, es por lo que se Decreta en contra del imputado FLANKLIN RAFAEL MARIN RAMIREZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas se negando en consecuencia la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos frente a un delito grave, que ha sido catalogado como delito contra la humanidad, como lo es el trafico de drogas, por lo tanto se ordena el traslado del imputado a lo que será el sitio de reclusión, que es la sede del Internado Judicial Región Insular.

CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia, y emplaza al Ministerio Público a realizar el trámite respectivo.

QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa del Imputado, ordena seguir el procedimiento por la vía ABREVIADA, quedando las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad con oficio dirigido a la sede del Internado Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA UGOLINI



1:27 PM