La pena a aplicar en razón de la concurrencia real de delitos no pasa los tres años, y en relación a la exigencia de la buena conducta predelictual, no consta en las presentes actuaciones lo contrario, por lo que debe presumirse, en virtud del principio in dubio pro reo que la duda le favorece, pues constituye una carga para la parte acusadora probarlo.
En consecuencia, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Se le otorga al acusado Guillermo Antonio Venegas, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta .....