REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 08 de agosto del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2005-003497.
Revisada la anterior solicitud suscrita por la abogada Lisset Prada Guerrero, defensora pública penal en la presente causa seguida contra el acusado Guillermo Antonio Venegas Brazón, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 8.334.137, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
La defensa fundamenta la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el hecho de haber variado las condiciones por las que el tribunal de control le dictó a su representado medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo ya el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos mencionados.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal en su acto conclusivo es, como se anotó, amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, todos de la mencionada ley especial.
Ante la concurrencia de delitos, habrá que tomarse en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Así tenemos que, el término medio para los delitos de amenaza y
violencia psicológica, es de 10 meses y 15 días de prisión, mientras que el término medio para el delito de violencia física, es de 1 año de prisión, resultando la pena normalmente aplicable en 1 año, 10 meses y 15 días de prisión.
Dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
La pena a aplicar en razón de la concurrencia real de delitos no pasa los tres años, y en relación a la exigencia de la buena conducta predelictual, no consta en las presentes actuaciones lo contrario, por lo que debe presumirse, en virtud del principio in dubio pro reo que la duda le favorece, pues constituye una carga para la parte acusadora probarlo.
En consecuencia, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Se le otorga al acusado Guillermo Antonio Venegas, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-P-2005-003497.