Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante JAIME ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROMERO ROMERO, BETSABE TERESA ROMERO ROMERO, JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO, JANETT JOSEFINA ROMERO ROMERO y AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.248.192, 7.743.430, 7.743.431, 9.733.059 y 11.248.190, respectivamente. Queda entendido que, no hubo partición de la comunidad conyugal entre el causante JAIME ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ y la ciudadana RUBIA TERESA ROMERO, según lo manifestado por el solicitante, ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO ROMERO. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuacione.....